SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2005, inició el trámite de compensación de cotizaciones en el SENASIR, en procedimiento automático, en cuyo marco se generó y se le entregó el Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático 006248 de 14 de marzo de 2006; sin embargo, no le habría explicado que el Pago Único que le hicieron es la entrega de un dinero en compensación por los “pocos años encontrados” y que los años no encontrados y reconocidos no los perdería; es decir, que no le explicaron que existían otras alternativas, con lo que de manera disimulada lo obligan a reconocer lo poco que encontraron y en consecuencia a renunciar a sus derechos sociales, desconociendo que en materia laboral rige la indisponibilidad, irrenunciabilidad e innegociabilidad de estos derechos, aspectos que fueron señalados en los memoriales presentados a esa entidad, empero su pretensión no fue atendida, bajo el argumento que ya era un tema resuelto y que la pérdida de sus beneficios sociales estaría consolidada.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2012, presentó una solicitud “Cambio de beneficio por el Decreto 822”, a través de la cual impetró el cambio de beneficio, de “pago único” a “compensación de cotizaciones”, conforme lo establece el art. 21.II de la referida norma; sin embargo, el 29 de octubre de 2015, recibió una respuesta negativa, señalando que no cuenta con sesenta periodos aportados y por lo tanto no corresponde el cambio de beneficio.
Luego de ello, refiere que consiguió documentación como certificado de trabajo otorgado por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) con detalle de aportes y haberes y el informe de la Empresa Peña Consultores al referido Banco, que le permitió acreditar los años trabajados y aportados, por lo que el 11 de abril de 2018, presentó un memorial dirigido a Director Ejecutivo del SENASIR solicitando el reconocimiento de aportes y cambio de beneficio; el referido ente respondió señalando que ya se le otorgó un beneficio el 2006 denominado pago único, que fue elegido voluntariamente por él y que la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- y el Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011 establecen el cambio de beneficio, pero con sesenta créditos aportados (cinco años), requisito que no fue cumplido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- d)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- inmediatez
- personas adultas mayores
- enfoques específicos
- III.2.
- Fragmento 20
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- III.3. Análisis del caso concreto
- irrenunciables, inembargables e imprescriptibles
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador