SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
hecho sobreviniente con relevancia sobre la suerte del proceso
Con relación a lo señalado, cabe resaltar que la norma procesal civil, establece los casos en los que el proceso puede extinguirse de manera extraordinaria, entre ellos, la transacción, la conciliación, el desistimiento y la extinción por inactividad, desarrollados por los arts. 232 a 249 del CPC, sin incluir en dicho catálogo, la sustracción de materia como posibilidad o causal de conclusión por existencia de un hecho sobreviniente con relevancia sobre la suerte del proceso, que haría superflua la continuación del mismo y su conclusión mediante una sentencia por haber obtenido el actor, extraprocesalmente, lo que pretendía o por haber devenido en imposible de obtener; instituto jurídico desarrollado en nuestro país tanto por la jurisprudencia constitucional como por la ordinaria. Nótese, que este supuesto que es incluido en otras legislaciones, establece dos requisitos, siendo el primero, que una vez iniciado el proceso – y hasta antes de la sentencia – sobrevenga un hecho nuevo, que pueda influir de tal modo, que no sea necesario emitir una sentencia, como puede ser por ejemplo: a) La muerte de una de las partes, si el proceso tiene por objeto un derecho personalísimo, en cuanto la muerte provoca la extinción del derecho deducido; b) La imposibilidad (material o jurídica) para el actor de obtener el objeto (mediato) de su pretensión, como ocurriría por ejemplo, en caso de destrucción de la cosa reivindicada por causa no imputable al demandado; c) La modificación de la ley reguladora del caso que hace a la situación ya no tutelable; d) La modificación de la fuente de la relación (transacción extrajudicial); y, e) La extinción del derecho objeto de controversia[1]. Si el hecho alegado como extintivo es anterior al inicio de la demanda, como ocurre en el presente caso, debe ser esgrimido como medio de defensa en el momento en el que se tiene conocimiento de la existencia del proceso, debiendo aplicarse la perención en caso de no ser reclamado al inicio del proceso.
Resulta necesario a estas alturas del análisis, examinar si era posible para las autoridades demandadas declarar la existencia de sustracción de materia, cuando dentro del proceso que se viene tramitando en su Despacho, ya se cuentan con dos resoluciones emitidas en las instancias inferiores, puesto que se encuentra en etapa casacional; pero además si será posible que dicha causa pueda provocar la nulidad procesal hasta el inicio del proceso. Una vez analizadas la posibilidades y consecuencias que dicha decisión pudiera acarrear, es posible concluir en una negativa, dado que, de las normas procesales de orden público analizadas precedentemente, en todo caso, acreditada la misma, corresponderá que el Tribunal de casación resolver en una de las formas estipuladas por el art. 220.IV del CPC; es decir, casando la resolución de alzada y declarando improbada la demanda en razón de la existencia de dicho hecho sobreviniente, que acorde con el principio de verdad material señalado por el art. 180.I constitucional y desarrollado por el art. 1 inc. 16) del CPC, obliga a la autoridad judicial a verificar plenamente su existencia, para lo cual deberá adoptar las medidas autorizadas por la ley, aun cuando no hubieran sido propuestas por las partes, lo contrario vulneraría el derecho de acceso a la justicia.
En la especie, la decisión de los Magistrados demandados, se sustenta en la valoración efectuada de dos certificaciones emitidas por la misma entidad agraria; la primera, que daba cuenta de la existencia de la RS 03060, por la que el INRA determinó anular los títulos ejecutoriales del proceso agrario; mediante el cual, se había dotado al abuelo de la accionante de una extensión de terrenos en el ex fundo Lechuguillas, reconociéndole derecho propietario sobre los mismos; y, la segunda, que informaba que al asumir tal decisión, existió un error material de parte del mismo INRA, puesto que se había efectuado saneamiento en predios que se encontraban en parte, en área urbana, motivo por el que, sugirieron a la solicitante de tutela, instar un procedimiento de rectificación de error material de la RS 03060, para subsanar la equivocada anulación total del Título Ejecutorial Individual 184910 dispuesta por el propio INRA, que no ingresó al saneamiento en la comunidad campesina Lechuguillas, por encontrarse en área urbana de Sucre, trámite respecto al cual, las autoridades demandadas concluyeron que no existía en obrados prueba alguna que demuestre que contase con una resolución firme, que permita apreciar otra realidad jurídica diferente; afirmación que si bien resulta cierta debido a que aún no se contaba con resolución firme, empero, no era menos evidente que el propio INRA había calificado el error como uno de carácter material, es decir, error susceptible de corrección en cualquier momento, por ello, es que sugirió a la interesada la presentación de su solicitud en tal sentido, trámite que en efecto, luego decantó en la emisión de la RS 24578, que entre otros, dejó sin efecto la anulación del Título Ejecutorial Individual 184910, correspondiente a Benancio Córdova, de manera que, no se advertía una controversia de fondo respecto al derecho propietario consignado en el Título Ejecutorial Individual 184910, que era la base de la pretensión de la demandante.
Con base en lo anotado es posible concluir que, la decisión asumida por las autoridades demandadas, de anular todo el proceso sin reposición de obrados, porque consideraron que operó la sustracción de materia en la causa, valorando simplemente lo que se advertía formalmente la certificación extendida por el INRA y la RS 03060, sin tomar en cuenta lo argumentado en contrario por la parte demandante, referida principalmente a una verdad material, relativa a que la indicada nulidad se debió a un error material susceptible de modificación en cualquier momento, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, al haberse negado una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, así como el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Pues resulta incuestionable, que la aplicación del instituto jurídico de la sustracción de materia, que ha sido incorporado vía jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia, como una forma extraordinaria de extinción del proceso; no podrá ser aplicada de ningún modo a los procesos en curso, cuando exista algún elemento que determine la duda razonable sobre su aplicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- arbitrariedad
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El derecho a la tutela judicial efectiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- hecho sobreviniente con relevancia sobre la suerte del proceso
- CONFIRMAR