SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

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         Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, Pedro Padilla Bellido, puso en conocimiento del Tribunal de i) Petición de Informe Escrito PIE 158/2017-2018 de 22 de marzo de 2017, suscrito por la Presidenta en ejercicio de la Cámara de Diputados, dirigida al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando que el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, informe si el Título Ejecutorial 184910, otorgado el 29 de enero de 1963 a Venancio Córdova, sobre la propiedad ex fundo “Lechuguillas”, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca se encuentra en vigencia; ii) Nota MDRYyT/despacho cite 0529/2017 de 11 de abril, suscrita por el Ministro señalado, remitió la respuesta suscrita por la Directora Nacional del INRA DN-C-EXT 1165/2017 de 3 de abril, a la que adjuntó el Informe UTC 0204/2017 de 3 de abril, suscrito por el Responsable de Certificaciones de la Unidad de Titulaciones y Certificaciones, señalando que el referido Título Ejecutorial fue anulado por disposición de la Resolución Suprema  (RS) 03060 de 12 de mayo de 2010; y, iii) Informe de Emisión de Título y copia legalizada de la RS 03060.

         Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación,  la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista SSCI 0274/2017, confirmó la Sentencia recurrida, motivando que Pedro Padilla Bellido interpusiera recurso de casación en el fondo y en la forma, al igual que otros codemandados, impugnación que fue respondida por la ahora solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2017, al que adjuntó, conforme consta en el Otrosí primero del memorial de fs. 1301 a 1305, la siguiente documentación: i) Certificado CET-DDCH 130/2017 de 5 de junio, expedido por el Director Departamental a.i. del INRA de Chuquisaca, señalando que antes de la emisión de la RS 03060, se elaboró el Informe en Conclusiones del Predio Comunidad Campesina Lechuguillas, Polígono 432, considerando el expediente 601, correspondiente al predio Lechuguillas, tomando en cuenta todos los títulos ejecutoriales individuales, proindivisos y otras consideraciones legales, concluyendo que los indicados Títulos Ejecutoriales se encuentran ubicados total y parcialmente dentro del radio urbano de Sucre. En cuanto al Título Ejecutorial 184910 de Venancio Córdova, se encuentra en área rural con 10.0926 y 70.0074 has en área urbana. Añade que según RS 03060, se resolvió anular los indicados títulos individuales y pro indivisos con antecedentes en la RS 119249, del predio denominado Lechuguillas, correspondiente al expediente agrario de dotación 601, ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, anulando también el Título Ejecutorial Individual 184910 de Venancio Córdova, pese a que en el Informe en conclusiones se indicó que se encontraba parcialmente en área urbana y rural, por lo que, ante la evidencia del error, sugirió que María Paulina Córdova Rojas, plantee y tramite una solicitud de rectificación de error material de la RS 03060, por la anulación total del Título Ejecutorial Individual 184910 que no ingresó al saneamiento en la comunidad campesina Lechuguillas por encontrarse en área urbana de Sucre; ii) Memorial presentado por la interesada al INRA el 22 de agosto de 2017, solicitando la indicada subsanación por error material vía emisión de Resolución Suprema Rectificatoria; y, iii) Folio Real del lote de terreno ex fundo Lechuguillas con matrícula 1.01.1.99.0021149 (el remarcado es nuestro).

No obstante las pruebas ofrecidas por las partes procesales, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 790/2018, de oficio, anuló todo lo obrado sin reposición, bajo el argumento que se generó la figura de la sustracción de materia en la litis, señalando como fundamentos que la actora sustenta sus pretensiones en el derecho propietario que le asistiría en el ex fundo “Lechuguillas” del cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, disgregada de la Parcela 11, cuya superficie alcanza a 40.0500 ha, y que deviene del Título Ejecutorial Individual 184910, otorgado a favor de su abuelo y causante - Venancio Córdova; empero, del Informe UTC 0204/2017 de 3 de abril de 2017, emitido por el Responsable de Certificaciones del INRA se establece que por RS 03060, fueron anulados los Títulos Ejecutoriales Individuales y pro indivisos con antecedente en la RS 119249, del predio denominado Lechuguillas, correspondiente al expediente Agrario de Dotación 601, ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, por haberse establecido el incumplimiento de la función social, función económica social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios.

Por consiguiente, en virtud a dicho análisis, dicha Sala de casación, consideró que había desaparecido la materia justiciable de la Litis, porque la demandante no contaba con un título originario que respalde un derecho actual, ya que por efectos de la sucesión la misma solamente continuaba el derecho de sus antecesores, el cual había quedado extinto por efectos de la Resolución Suprema de referencia. A más de lo cual, añadieron que si bien en el presente caso, la ahora accionante, adjuntó una Certificación del INRA en la que, por la existencia de errores u omisiones en el proceso de saneamiento que confluyó en la nulidad del mencionado Título Ejecutorial, se sugirió a la interesada la presentación de una solicitud de rectificación de la Resolución Suprema que dispuso dicha nulidad, no existiendo en obrados prueba alguna que demuestre que dicho trámite cuente con resolución firme que permita apreciar otra realidad jurídica diferente a la expuesta hasta ese momento.

A efectos de asumir tal decisión, las autoridades demandadas, se basaron como sustento, en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el AS 963/2015, en el que se expuso lo siguiente: “… sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un ‘caso justiciable’, no lo sea más por motivos –digámoslo así– exógenos… ‘La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…’. Por supuesto que –y acá principiamos a retomar el hilo principal– puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un ‘caso justiciable’ se torne en ‘no justiciable’ ínterín se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de ‘sustracción de materia’. Piénsese ahora, quizá de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de ‘extinción de la Litis’, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”. Mencionaron también, el AS 857/2016 de 20 julio; y, acudieron a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional que también aplica en sus fallos la sustracción de materia, como es el caso de la SCP 0697/2014 de 10 de abril y finalmente, la Sentencia T-021/14 de 27 de enero de 2014 pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-021/14, Punto III., 3.6 de la parte considerativa del fallo.

Ahora bien, precisados dichos antecedentes, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de lo demandado; en ese orden, se tiene que, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que el AS 790/2018, pronunciado por las autoridades demandadas anulando de oficio todo lo obrado sin reposición, por haberse generado sustracción de materia en la litis, vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente porque no cumplió una de las finalidades implícitas como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la ley, puesto que no se advierte que hubiera dado una respuesta fundamentada a todos los agravios expuestos por  la ahora impetrante de tutela, en su recurso de casación; y tampoco, que hubiese observado los valores, principios y derechos consagrados en la norma constitucional, conforme se explicará a continuación.