SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
III.2.
La parte accionante, alegan que las autoridades ahora demandadas incumplieron los arts. 1, 2, 3, Final 1º, Final 3º y Final 7º.I del DS 2748 de 1 de mayo de 2016; los arts. 1, 2, 5, Disposición Final Primera, Disposición Final Tercera y Disposición Final Séptima parágrafo I del DS 3161 de 1 de mayo de 2017; y los arts. 1, 2, 4, Disposición Final Primera, Disposición Final Quinta y Disposición Final Séptima parágrafo I del DS 3544 de 1 de mayo de 2019; que imponen el deber concreto de dar aplicación al incremento salarial a su favor; por lo que, peticionan en sede constitucional, se exhorte la observancia de los referidos mandatos.
Sin embargo, como se advierte de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, veintisiete de los cuarenta y tres impetrantes de tutela actuales, formularon una anterior acción tutelar de igual naturaleza que esta acción de defensa, conjuntamente María Sonia Estaca Claure, Oscar José Arévalo Alcocer, Luis Fernando Jemio Muriel, Alison Castellón Durán, Dilma Helcias Quispe Argollo, Rosario Carolina de Becerra Caba Angúlo, Fabiola Fanny Coca Claros, Elizabeth Macaria Vidal Párraga, Ruth Yolanda Claros Quinteros, Lucio Villazón Gonzáles, Cecilia Revollo López, Elizabeth Patricia Gutiérrez Zabalaga, Noemí Mamani Yucra, Amparo Ortega Mamani, Amparo Rojas Sahonero, Norka Victoria Medina Muñoz, Estrella Vigabriel Ermelinda, Jaqueline Nogales Zurita, Yolanda Virginia Coca Luna y Ada Jimena Armaza Céspedes, todos en su condición de trabajadores de salud dependientes de SEDES de Cochabamba y representados por una misma mandataria en ambas demandas; denunciando de igual forma, el incumplimiento del: “DS 2748 de 1 de mayo de 2016, en sus arts. 1, 2, 5, así como los artículos finales 1, 3 y 7.I; del DS 3161 de 1 de mayo de 2017, en sus arts. 1, 2, 5 y las Disposiciones Finales Primera, Tercera y Séptima; y el DS 3544 de 1 de mayo de 2018, en sus arts. 1, 2, 4 y las Disposiciones Finales Primera, Quinta y Séptima” (apartado I.1.1 de la SCP 0249/2019-S2).
La referida acción de defensa, fue resuelta a través de la SCP 0249/2019-S2, denegando la tutela solicitada, luego de haberse ingresado al análisis de fondo y corroborado que las autoridades demandadas –Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Director de SEDES del mismo departamento, con las que también existe identidad en la presente causa–dieron cumplimiento a los Decretos Supremos extrañados. Advirtiéndose en consecuencia, la identidad sujetos, objeto y causa con la actual demanda constitucional, habida cuenta que tanto en la acción de cumplimiento resuelta por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, como en la que se analiza, se pretende que en sede constitucional se ordene el cumplimiento de la misma normativa, concretamente, con relación al incremento salarial a favor de los funcionarios dependientes del SEDES Cochabamba, cuyos salarios se financian con recursos del IDH.
Así, consta en las Conclusiones II.1 y 2 del antes referido fallo constitucional, el detalle de la nota CITE: CI /DESP/1978/2018 de 29 de agosto, suscrita por la primera autoridad ejecutiva departamental de Cochabamba, haciendo conocer a la mandante de los accionantes, el Informe CITE: CI/DJAN/1157/2018 de 8 de octubre, en el que se explica que respecto al 2016, no se realizó el pago del incremento salarial por la existencia de un recorte presupuestario de los recursos IDH, por lo que no hay obligatoriedad de otorgar incremento salarial para esa gestión para el sector salud financiado con recursos IDH, conforme lo establecido en la Disposición Final Cuarta del DS 2748 de 1 de mayo de 2016; mientras que, con relación al 2017, en cumplimiento al DS 3161, el pago de retroactivo del incremento salarial se efectuó en el mes de diciembre de 2017, a todos los profesionales con ítem IDH; y, respecto al 2018, el trámite para la cancelación del incremento salarial se inició desde mayo de ese año, cumpliéndose con todos los procedimientos establecidos, cursando las planillas de pago y C-31 del pago de Reintegro de 2017 y 2018, a favor de los funcionarios ítems IDH.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- la autoridad codemandada, dio respuesta a la solicitud efectuada por la parte accionante, respecto al pago del incremento salarial de las gestiones 2016, 2017 y 2018, de cuyo contenido se colige el cumplimiento de los decretos supremos extrañados, hecho que es corroborado con la presentación de las planillas de pago, presentadas por los demandados y señaladas en el acápite de la Conclusión II.3, que dan cuenta que los referidos decretos supremos fueron observados a cabalidad
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad
- 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa'
- III.2.
- los referidos decretos supremos fueron observados a cabalidad; es decir, que el incremento salarial dispuesto para las gestiones 2017 y 2018, en favor de los servidores públicos del SEDES identificados como IDH, fue ejecutado y efectivizado, en favor de los -ahora accionantes-; lo que no ocurrió, en la gestión 2016, cuyo pago no se hizo viable, debido al recorte presupuestario por concepto del IDH, circunstancias que no son atribuibles ni de responsabilidad de los demandados
- CONFIRMAR