SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

1)

Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su representante legal, por informe cursante de fs. 157 a 160 vta., manifestó que: 1) Los accionantes tenían conocimiento y aprobaron al traslado de la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio , prueba de ello es la aprobación de los padres de familia para hacer la solicitud de un módulo educativo al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz; 2) La Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz ha cumplido en dar respuesta pública a todas las solicitudes realizadas por los impetrantes de tutela en la reunión de 28 de enero de 2019, oportunidad en la que se determinó el traslado de la referida Unidad Educativa al nuevo módulo educativo, donde los peticionantes de tutela abandonaron la reunión por su desacuerdo con la determinación asumida; 3) No obstante que los accionantes tuvieron conocimiento de la decisión del traslado, interpusieron el 8 de febrero de este año, una anterior acción de amparo constitucional sosteniendo la vulneración del derecho a la petición; motivo por el cual, en virtud a ello se procedió a notificarles el 11 de febrero de igual año con el informe técnico y legal sobre la procedencia del traslado; 4) Debe dejarse claramente establecido que no es evidente que los impetrantes de tutela no tengan certeza dónde pasarán clases sus hijos; toda vez que, Jorge Alberto Diez Salinas fue notificado el 11 de febrero de 2019, con el oficio emitido de su parte en el que se le hizo conocer formalmente que el traslado de la Unidad Educativa al nuevo módulo educativo “Benjamín Añez Caballero” se había realizado con todo el personal docente, administrativo y estudiantil, adjuntando informe técnico y legal de 1 de ese mes y año; módulo que cuenta con todo el equipamiento pertinente, reuniendo todas las condiciones pedagógicas y de seguridad para los estudiantes; 5) Considerando lo previsto por el art. 7 de la Resolución Ministerial 001/2019 de 2 de enero, la inscripción de los estudiantes antiguos es automática, debiendo ratificar esta situación con la presencia física del estudiante la primera semana de clases; a pesar de ello, hasta la fecha los peticionantes de tutela no se apersonaron a la Unidad Educativa para poder ratificar la inscripción de sus hijos; 6) Los accionantes mencionan no tener certeza dónde pasarán clases sus hijos; sin embargo, Jorge Alberto Diez Salinas con firmas de otros padres de familia en señal de apoyo, realizó una solicitud el 14 de febrero de 2019, a la Unidad Educativa Santa Ana “D” para reservar cupos de los estudiantes antiguos, entre los que están sus hijos, mientras se resuelva la denuncia presentada ante el Ministerio de Educación, ante la cual la Dirección de la indicada Unidad Educativa el 15 del citado mes y año, refirió que de acuerdo a la normativa, el periodo para la ratificación de la inscripción era la primera semana de clases, situación que no aconteció; empero, resguardando el derecho a la inscripción de los estudiantes antiguos y en consideración a los hechos suscitados, se dio un plazo excepcional de setenta y dos horas para la referida ratificación por los padres con la presencia de los estudiantes en aula; por lo que, los nombrados pueden apersonarse por la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio para ratificar la inscripción de sus hijos; 7) Por lo manifestado queda claramente establecido que los que están atentando contra el derecho a la educación no es la Dirección Departamental de Educación, sino los propios padres de familia, al dilatar la inscripción de sus hijos, coartando su derecho a la educación, no solo de los mismos sino de otros estudiantes que están a la espera de un cupo para poder inscribirse en dicho módulo educativo; 8) Los impetrantes de tutela pretenden hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, al solicitar que se proceda a la inscripción de sus hijos en la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio turno tarde ubicado en la radial 27 entre cuarto y quinto anillo, cuando los estudiantes tienen pleno conocimiento que la citada Unidad Educativa se encuentra ubicada en la “UV. 64” del Distrito Municipal 5, a 400 m de la Dirección mencionada por los referidos, lugar donde funciona otra Unidad Educativa Santa Ana “E”, de dependencia privada; y, 9) La Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, garantizó el derecho de acceso a la educación de todos los estudiantes sin discriminación, aspecto que puede corroborarse del muestrario fotográfico presentado, donde se evidencia que las labores educativas en dicha Unidad son normales y que los estudiantes se encuentran pasando clases sin ningún inconveniente en la infraestructura otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no siendo responsabilidad de la referida Dirección que los peticionantes de tutela no ratificaran la inscripción de sus hijos; razón por la que, al no haberse vulnerado normativa constitucional alguna en relación al derecho a la educación, se deniegue la tutela y sea con la correspondiente determinación de costas a favor de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz.

En audiencia mediante su abogado, refirió que: 1) La acción de amparo constitucional es solo para garantizar el derecho de la inscripción; sin embargo, lo que se plantea es establecer si el traslado ha sido o no legal; 2) Los padres de familia desde diciembre tuvieron conocimiento de la instructiva emitida por el Director Distrital, tanto así que lo encerraron en su propia oficina obligándolo a anular la misma de la que ahora dicen que no tuvieron conocimiento, así también se les manifestó verbalmente que hasta el “10 de enero” se tendría una respuesta oficial, pero ellos nunca se quisieron notificar; es así que, se los notificó en el tablero conforme al art. 31 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo;  no obstante, activaron una acción de amparo constitucional en la que se les concedió la tutela con el objetivo de que ellos puedan impugnarlas; empero, hasta la fecha no activaron recurso alguno; y, 3) No se está procediendo a ningún cierre como lo sostienen los impetrantes de tutela, solo se realizará un cambio de dependencia de Unidad Educativa de Convenio a una Fiscal, y ese es un trámite voluntario que lo realiza el Director de la Unidad Educativa, quien está realizado dicho cambio.

En ejercicio de su derecho a la defensa material dicha autoridad codemandada, manifestó “…de los Papás que están aquí un 30% son los que esperan cupos la mayoría según el CIE de informe de gestión están inscritos (…) puede ser que algunos padres son engañados por el Sr. Diez este señor tiene inscrito en la base de datos del ministerio a sus tres hijos (…) no se que hace al inscribir a sus hijos en el Boliviano Paraguayo (…) hay algunos del convenio de la Santa Cruz tengo los reportes de la Salle turno tarde…” (sic).

De lo manifestado se observa que la pretensión de los peticionantes de tutela radica en la posibilidad de que este Tribunal ordene a las autoridades demandadas procedan a la inscripción de los estudiantes de la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio turno de la tarde en la misma infraestructura en la que anteriormente funcionaba, ubicada ésta en la
Av. Radial 27 entre el cuarto y quinto anillo, basándose para ello en dos motivos: 1) Que no existiría una resolución ministerial que lo determine; y, 2) Que no se les informó oportunamente, lo que ocasionó falta de certeza del lugar de inscripción; sin embargo, de los datos aportados por la propia parte accionante, se tiene que en el presente caso los impetrantes de tutela tuvieron conocimiento del traslado a finales de la gestión 2018; por cuanto, el 12 de diciembre de ese año, por comunicado de la Dirección de la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio, se informó a los padres de familia de la indicada Unidad Educativa que las inscripciones para la gestión 2019, tendrían lugar en su propio edificio escolar ubicado en el barrio San Juan (Conclusión II.2), habiendo reclamado en su oportunidad que se les informara de las razones legales y administrativas acerca de la decisión asumida y que al no obtener respuesta a sus solicitudes plantearon una anterior acción de amparo constitucional aduciendo la vulneración de su derecho de petición, que al haber sido concedida dio curso para que se ponga bajo su conocimiento la Comunicación Interna DDE. SCZ1 11/2018 a partir de la cual el Director de Educación del Distrital 1, instruyó el traslado de la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio turno de la tarde al nuevo módulo educativo, así como la Comunicación Interna DDE. SCZ. 03/2019 que la ratificó, sosteniendo la consideración de la implementación del Bachillerato Técnico Humanístico en la Unidad Educativa Santa Ana “E” privada -turno de la mañana- (Conclusión II.3); asimismo, se puso en su conocimiento el Informe Legal INF/U.A.J./01/2019 como el informe INF/TEC. LAL/003/2019, por los cuales se establecieron los fundamentos legales y administrativos del traslado dispuesto, a partir de los cuales, se instruyó a la Directora de la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio, el traslado al nuevo módulo educativo ubicado en el barrio San Juan “UV. 64”, procediendo a la matriculación de los estudiantes en el mencionado edificio de conformidad a los arts. 7 y 8 de la RM 001/2019; documentación con la que Jorge Alberto Diez Salinas -hoy peticionante de tutela- fue notificado el 11 de febrero de 2019 (Conclusión II.4); por lo que, a partir del conocimiento de estos actuados, perfectamente sabia del lugar exacto para realizar la inscripción respectiva, no pudiendo aducir la falta de certeza, pues por todos los documentos que fueron puestos en su conocimiento se tuvo claro que la inscripción debía efectuarse en el nuevo módulo educativo.

Así, y para una mejor comprensión de lo suscitado en el presente caso, de lo manifestado por los accionantes, como lo referido por las autoridades demandadas y las terceras interesadas, se tiene que la Unidad Educativa Santa Ana “E” privada -turno de la mañana- ubicada en la av. Radial 27 entre el cuarto y quinto anillo, constituyéndose este su propio edificio y en el cual en el turno de la tarde funcionaba la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio, solicitó el traslado de esta última al nuevo módulo educativo, en inicio bajo el mismo nombre otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; toda vez que, como institución se pretendía o se pretende la implementación del Bachillerato Técnico Humanístico siendo imprescindible al efecto la utilización de los ambientes de su propio edificio tanto en el turno de la mañana como en el turno de la tarde, aspecto a partir del cual y toda vez que de acuerdo a lo mencionado en la Comunicación Interna
DDE. SCZ1. 11/2018, por Oficio SMDH-SUB-DIRECCIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN - OF 777/2018, se determinó la disponibilidad de dicho modulo educativo para la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio, a efectos de que pueda desarrollar sus labores escolares en su propio edificio, razones por la que el cuestionando traslado fue instruido.

En ese sentido, a más de que dicho traslado -y no cierre-, como se expresó, sea cuestionado por los impetrantes de tutela, sosteniendo que se debió proceder con la tramitación respectiva en cumplimiento de los requisitos correspondientes para el mismo, debiendo incluso existir una resolución administrativa o ministerial que lo determine, aduciendo asimismo que la cancelación del Convenio con la Congregación Religiosa “Las Hijas de Santa Ana”, se les hubiera hecho conocer de forma posterior; ello no se encuentra directamente relacionado con el derecho a la educación que alegan como vulnerado, pues en los hechos ninguna manera se prohibió a los estudiantes de dicha Unidad Educativa que puedan continuar desarrollando sus actividades estudiantiles en su mismo Colegio, por el contrario advirtiendo las necesidades que presentaban, se dotó a la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio, de un edificio propio, que de acuerdo al Informe INF/TEC.LAL/003/2019, cumple con las condiciones necesarias en cuanto a infraestructura, mobiliario y equipamiento para el desarrollo normal de las actividades educativas en los turnos de la mañana y tarde; y, que además se encuentra a solo 400 m de la Unidad Educativa Santa Ana “E”, lo que más bien torna evidente que las autoridades demandadas previendo y resguardando el derecho a la educación de los estudiantes de la Unidad Educativa de Convenio, a su turno dispusieron o autorizaron el traslado de todo el plantel docente y administrativo así como de los estudiantes a este nuevo módulo educativo, que incluso en un inició llevaba el mismo nombre de la Unidad Educativa en cuestión, pero que por los problemas suscitados fue modificado en su denominación consignándose ahora como módulo educativo “Benjamín Añez Caballero”, constando asimismo de actuados, que en su oportunidad la junta escolar de la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio, el 8 de marzo de 2017, tuvo conocimiento de todo el trámite previo que se realizó para la construcción de un nuevo módulo escolar a fin de que funcione tanto en el turno de la mañana como en la tarde y así poder cubrir las necesidades de la zona, y considerando que su solicitud realizada a la Alcaldía de que la Unidad Educativa de Convenio pueda continuar funcionando en el nuevo módulo fue aceptada; a su vez, solicitaron a la Congregación Religiosa “Las Hijas de Santa Ana” que sigan administrando el Colegio de Convenio, pretensión inicialmente aceptada por la referida Congregación (Conclusión II.1); sin embargo, por los problemas que fueron suscitándose dicho conflicto derivó en el retiro definitivo del Convenio existente (Conclusión II.5), aspectos que evidencian que no solo la junta escolar ya tenía conocimiento del traslado, sino que fue con su intervención y de la junta de vecinos de la zona que se procedió a la construcción y asignación de dicho módulo a la Unidad Educativa de Convenio.

Por otra parte, y considerando que a partir del Informe INF/TEC.LAL/003/2019, se recomendó que se proceda a la inscripción de los estudiantes antiguos de conformidad al art. 7 de la RM 001/2019, que establece que dicha inscripción se realizará de forma automática, debiendo ratificar esta situación con la presencia física del estudiante o a través de los padres de familia en la primera semana de clases; es decir, del 4 al 8 de febrero de 2019, del informe emitido por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, se establece que incluso por los conflictos suscitados en el presente caso, dicho plazo fue ampliado por setenta y dos horas más; a partir de lo cual, se evidencia una actitud de resguardo por parte de las autoridades demandadas del derecho a la educación de los estudiantes; pues en todo caso, las mismas en protección precisamente de este derecho primero realizaron las gestiones pertinentes para la construcción de una nueva infraestructura educativo donde la Unidad Educativa en cuestión pueda funcionar en su propio edificio en ambos turnos, accediendo a la solicitud de la junta escolar y vecinal de asignar el mismo plantel docente y administrativo para su funcionamiento, módulo educativo que además se encuentra a dos cuadras de la infraestructura anterior, y pese a que los peticionantes de tutela perfectamente conocían que debían ratificar la inscripción de los estudiantes la primera semana de clases, no lo hicieron; por lo que, en consideración de los problemas suscitados, dicho plazo fue ampliado, no advirtiéndose a partir de todo lo referido que el derecho a la educación hubiese sido vulnerado, pues en momento alguno se observa que a partir de las decisiones asumidas por las autoridades demandadas se haya negado a los estudiantes el acceso a la educación en la misma Unidad Educativa en la que estudiaban, garantizando en atención a ello también su derecho a permanecer en la misma, habiéndose incluso ampliado el plazo para que los padres puedan ratificar la inscripción de sus hijos, existiendo de este modo todas las garantías para el acceso al derecho a la educación; razón por la que, de conformidad con el entendimiento referido en el Fundamento Jurídico anterior, al no advertirse lesión alguna a este derecho al haberse determinado y procedido al traslado referido, corresponde denegar la tutela, no siendo posible a partir de todo lo mencionado se ordene la inscripción en la ubicación referida por los accionantes, al no constituirse la misma en el establecimiento de la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio.