SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática analizada, corresponde referirnos al trámite suscitado en el presente caso; así de actuados se advierte que esta acción tutelar fue interpuesta el 12 de febrero de 2019, y una vez admitida la misma, se señaló audiencia recién para el
19 de ese mes y año; es decir, luego de cuatro días hábiles de su interposición, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicho actuado debe tener lugar cuarenta y ocho horas después de la interposición.
Llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida debido a la falta de notificación a las Directoras de la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio privada turno de la mañana y la de Convenio del turno de la tarde; toda vez que, las mismas no fueron mencionadas por los impetrantes de tutela como terceras interesadas; por lo que, a solicitud de la parte demandada, que manifestó que su presencia sería imprescindible, el Tribunal de garantías señaló nueva fecha para el 19 de febrero de 2019, la que finalmente pudo desarrollarse; sin embargo y pese a lo señalado, ello no deja de hacer evidente una nueva dilación, correspondiéndole al Tribunal de garantías efectuar una correcta evaluación en tiempo oportuno a fin de que la parte accionante, si corresponde, pueda subsanar las observaciones realizadas.
Finalmente, considerando que la audiencia de la presente acción constitucional se desarrolló el 22 de febrero de 2019, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 129.IV de la CPE; y, el art. 38 del CPCo, la causa debió ser remitida a este Tribunal en el término de veinticuatro horas; empero, de actuados consta que el expediente recién fue remitido el 12 de marzo de igual año (fs. 353), lapso de tiempo que desconoce la norma antes referida.
Por lo que, en atención a lo mencionado y toda vez que, en el presente caso no se otorgó el trámite pertinente en esta acción constitucional, incurriendo a partir de ello en una dilación indebida en la resolución del presente caso, corresponde llamar la atención a la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por su actuación como Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para que nos inscriban a nuestros hijos en el centro educativo Santa Ana D
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la educación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención