SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
denegó
La Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03 de 19 -lo correcto es 22- de febrero de 2019, cursante de fs. 348 vta. a 351, denegó la tutela solicitada, conminando a los miembros de la junta escolar y del núcleo del sistema educativo Santa Ana, a que desde el 25 de abril -siendo lo correcto febrero- de 2019 al 1 de marzo de igual año, regularicen la situación de sus hijos menores en dicha Unidad Educativa bajo la prevención de que las autoridades ahora demandadas puedan disponer de los cupos de quienes no los regularicen, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se solicita se ordene la inscripción y la permanencia de los hijos de los accionantes en la Unidad Educativa Santa Ana “D” de Convenio turno de la tarde ubicada en la av. Radial 27 entre el quinto y cuarto anillo; en ese sentido, como antecedentes se tiene que la mencionada Unidad Educativa tenía un convenio hasta el año pasado, cuya característica era que funcionaba en un predio de una Unidad Educativa privada, posteriormente habiendo el Municipio construido un módulo educativo, que en principio se le dio el mismo nombre antes aludido, pero que por los reclamos suscitados se procedió al cambio de denominación lo que no impidió que la Unidad Educativa de convenio esté funcionando en dicho predio con todo su plantel docente y administrativo; empero, los impetrantes de tutela sostienen que toda apertura, cierre o traslado debe estar respaldado con un decreto o resolución ministerial, cuestionando que en el presente caso no existe una determinación como tal que sustente el traslado, aspecto que no puede tutelarse a través de la acción de amparo constitucional, sino de la acción de cumplimiento en el sentido de que lo que se exige es que se pronuncie una resolución ministerial, no siendo la presente acción tutelar el medio idóneo para exigir el cumplimiento de que se pronuncie una resolución suprema o alguna determinación de las autoridades competentes, debiendo hacerse uso de la vía pertinente también establecida en nuestro ordenamiento jurídico a partir del art. 134 de la CPE; b) No se advierte vulneración alguna al derecho a la educación de los menores, resultando en los hechos, que la lesión que se alega es únicamente una situación provocada por los propios peticionantes de tutela y padres de familia que no han dado cumplimiento dentro de los plazos establecidos, a formular la inscripción de sus hijos o su ratificación; y, c) En el presente caso no se ha dispuesto el cierre de la Unidad Educativa, sino solo su traslado a un predio el que podrán usar y gozar al ser totalmente público y con todas las condiciones necesaria, correspondiendo no solo denegar la tutela solicitada; sino también, conminar a los accionantes y a los padres de los menores a que desde el 25 de “febrero” de 2019 al 1 de marzo de igual año, regularicen la inscripción de los menores bajo prevención de que las autoridades de educación puedan disponer de esos cupos a quienes realmente los necesiten.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para que nos inscriban a nuestros hijos en el centro educativo Santa Ana D
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la educación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención