SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, la Cooperativa “Santa Rita de Cassia” Ltda. de los empleados de la CNS -hoy demandada-, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/085/2018 de 12 de junio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, a través de la cual dicha autoridad administrativa ordenó a la indicada Cooperativa proceder con su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y otros; no obstante, que el precitado acto administrativo fue confirmado por la RA 461/18 de 25 de julio de 2018 y RM 1295/18 de 28 de noviembre del señalado año, a través de las cuales las instancias correspondientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente.

           De los datos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el 2 de junio de 2008, la Cooperativa ahora demandada contrató los servicios de la hoy accionante para que desempeñe las funciones de auxiliar de oficina -por un tiempo de ochenta y siete días- y que el 2010 por memorandos 001/2010 de 10 de febrero y 003/2010 de 5 de octubre, la prenombrada fue ascendida a los cargos de Auxiliar Contable y Oficial de Crédito respectivamente (Conclusiones II.1 y II.2).

           Mediante RA 014/2018 de 30 de abril, Eduardo Morales Mallea, Presidente; y, Edwin Olivares López, Tesorero, ambos de la entidad hoy demandada, y “Rene Huanca”, resolvieron la desvinculación laboral de la ahora impetrante de tutela, por “reestructuración de personal”, determinación que fue puesta en conocimiento de la prenombrada mediante memorando CSRDC/ADM/030/2018 de 23 de mayo (Conclusión II.3).

           Situación que motivó a la peticionante de tutela a presentar denuncia contra la determinación de su desvinculación laboral, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual mereció la emisión de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P.//D.S.0495/085/2018 de 12 de junio, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, ordenó a la parte ahora demandada restituir a la hoy accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, fundamentando en su parte central que la determinación de desvinculación laboral de la prenombrada, asumida por el “empleador” en la RA 014/2018, se sustentó en una reestructuración -del personal de la mencionada Cooperativa-, sin la correspondiente demostración, ni menos aún establecer lo enmarcado dentro de la Ley General del Trabajo o de su Decreto Reglamentario, decisión que fue confirmada por la RA 461/18 y RM 1295/18, que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente (Conclusión II.4 y II.5).

           Ahora bien, conocidos los antecedentes fácticos que motivan la activación de este mecanismo de defensa constitucional e identificado el objeto procesal deducido por la impetrante de tutela, se tiene que la misma aseveró que una vez notificada con la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P.//D.S.0495/085/2018, se constituyó en instalaciones de la Cooperativa hoy demandada; empero, que en franco incumplimiento a lo determinado en el precitado acto administrativo, no se le permitió reasumir funciones con el argumento de que no se había llegado a una conclusión respecto a su reincorporación; y, también que formuló la acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses establecido en el art. 55 del CPCo, subrayando que era viable “levantar” el principio de inmediatez según la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, de donde se advertiría que la parte demandada, rehusó dar cumplimiento a la referida Conminatoria, y que por el contrario impugnó dicha determinación, mereciendo la RA 461/18 que resolvió el recurso de revocatoria formulado.

           En este sentido, tomando en cuenta que según el entendimiento jurisprudencial en el Fundamento Jurídico III.2 el cómputo del plazo de inmediatez, en el caso de reincorporación laboral emergente de una conminatoria emitida en la vía administrativa, comienza a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir dicha determinación, ello en razón a que el art. 10.IV y V del DS 28699 modificado por el artículo único del
DS 495, establece que la impugnación a ese acto administrativo no implica suspensión de su ejecución y que ante el incumplimiento del mismo, la trabajadora o el trabajador puede interponer las acciones constitucionales que corresponda; en el caso de análisis conforme a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se evidencia que, no se cumplió con el referido principio de inmediatez en el entendido que conforme la propia peticionante de tutela puso de manifiesto en el sustento argumentativo de la presente acción tutelar, el acto de incumplimiento en el que hubiese incurrido la Cooperativa -hoy demandada- respecto a su restitución laboral determinada en la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/085/2018, tuvo una inicial actuación omisiva a tiempo de su apersonamiento a posteriori de la emisión de la aludida Conminatoria, circunstancia en la cual no habría podido realizar el marcado en el registro biométrico de asistencia, argumentando que no se llegó a una conclusión respecto a su reincorporación, teniendo de forma posterior conocimiento de que la parte ahora demandada presentó recurso de revocatoria contra el acto administrativo emitido, el cual conforme se tiene de la RA 461/18 fue presentado el 27 de junio de 2018; y, que con tal determinación se volvió a apersonar a su fuente laboral; empero, se le negó la entrada, señalándose que no podía ingresar por “…tener un proceso pendiente…” (sic).

           Ahora bien, dentro del relato fáctico efectuado resulta necesario precisar que la Conminatoria de reincorporación le fue notificada a la accionante el 1 de agosto de 2018 (fs. 19), pudiéndose afirmar que, esta data es posterior al alegado apersonamiento de la prenombrada -en el que como se tiene precisado por la misma- se le impidió reasumir sus funciones, también permite tener convicción del conocimiento de dicha determinación con la que la impetrante de tutela alega se apersonó nuevamente a la Cooperativa -hoy demandada-; por lo que, a los fines de la verificación del principio de inmediatez, constituiría el hito del cómputo del plazo procesal-constitucional de seis meses establecido el art. 129.II de la CPE; y, art. 55.1 del CPCo, al ser evidente como señala la peticionante de tutela de la existencia de un acto manifiesto de rehusar el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación emitida; en ese entendido, considerando que la presente acción de tutela fue interpuesta el 22 de febrero de 2019, se puede concluir en que su activación fue extemporánea.

           Bajo esta misma línea de análisis constitucional, en razón a la invocación jurisprudencial efectuada por la parte accionante de la SCP 1944/2013, debe tenerse en cuenta que dicho fallo constitucional desarrolló su entendimiento en cuanto a la inaplicación del principio de inmediatez, tomando en cuenta la protección especial que deben recibir los sujetos que pertenecen a grupos de atención prioritaria y el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación, circunstancias que difieren del acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa; por lo que, no es pertinente asumir los citados precedentes jurisprudenciales, ante la inexistencia de supuestos fácticos análogos.

           Consecuentemente y bajo los argumentos expuestos, ante el incumplimiento del presupuesto jurídico-procesal constitucional de procedencia de la acción de amparo constitucional relacionado con la inmediatez, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible abrir el ámbito y alcance de protección pretendido, debiéndose denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática plateada.