SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

1)

Carmen del Rio Quisbert Caba y Ernesto Macuchapi Laguna, Presidentes de las Salas Segunda y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 515 a 516, señalaron lo siguiente: 1) No conculcaron los derechos a la defensa ni al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 2) Se limitaron a resolver la apelación interpuesta por Amy Jo Hefferman contra la Resolución 049/2018 al amparo de lo establecido en el art. 250 del Código de las Familias y el Procedimiento Familiar ( CFPF) ante la existencia de causales de nulidad denunciada en el recurso de apelación, las cuales resultaron ser ciertas, conforme a los datos del proceso; 3) No es evidente la falta de fundamentación y motivación por no haberse considerado el fondo de los agravios, ya que dicha omisión de pronunciamiento tuvo lugar precisamente en cumplimiento al art. 250 del CFPF; y 4) Los art. 255 al 257 del CFPF y 338 al 344 del Código Procesal Civil (CPC), referente a los procesos incidentales, no prevén que en los mismos puedan interponerse excepciones, lo cual no puede entenderse como transgresión al derecho a la defensa, puesto que solo se estableció que “no corresponde que al interior de los trámites incidentales se interpongan excepciones”, aspecto que no implica que la accionante de tutela pueda interponerlas de forma separada o sobreviniente conforme lo determinan las mismas normas procesales, en consecuencia piden que se deniegue la tutela solicitada.

           1) Por Auto de Vista I-407/2017 este tribunal de alzada a tiempo de analizar los argumentos del auto apelado señaló que los efectos de la sentencia de divorcio con calidad de cosa juzgada solo alcanzan al estado civil de los esposos y no así, a los temas colaterales como la ganancialidad de los bienes que pueden ser discutidos en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 413 del CFPF;  y que  en ese entendido no correspondía reconsiderarse nuevamente ese aspecto, por existir un pronuciamiento firme y vigente al respecto, puntualizando que “no es posible emitir un nuevo pronuncimianto sobre un tema sobre el cual ya existe pronuncimianto firme y vigente”;