SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

III.6. Análisis del caso concreto

           De acuerdo a los antecedentes; en fase de ejecución de sentencia de divorcio, la demandada, ahora tercera interesada, solicitó la individualización, declaración y división de bienes gananciales. En respuesta, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por decreto de 27 de mayo de 2016, dispuso el traslado de dicho pedido y la anotación preventiva ante FUNDEMPRESA, y, el registro de derechos reales; sin embargo, por Auto de 9 de febrero de 2017, dicha autoridad judicial dispuso la nulidad del referido Decreto. Posteriormente, en mérito al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por Amy Jo Heffernan, hoy tercera interesada, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista I-407/2017 de 31 de agosto revocó el Auto de 9 de febrero de 2017 y declaró infundado el incidente suscitado por María Teresa Guillen Carrasco de Reznicek.

           Posteriormente, la impetrante de tutela,  por si y en representación de su tres hijos menores de edad, se apersonó, contestó y opuso excepciones de falta de acción y derecho, cosa juzgada y prescripción, las mismas que fueron resueltas por el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto 049/2018, declarando improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción; y, probada la de cosa juzgada. Habiendo sido apelado dicho Auto por Amy Jo Heffernan, ahora tercera interesada, el mencionado recurso fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista S-235/2018, declarando la nulidad de obrados hasta el Decreto por el cual se admitió y dispuso el trámite de las excepciones opuestas por María Teresa Guillen de Resnicek. Resolución de segunda instancia que ahora es impugnada mediante la presente acción de tutela.

           Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho a la defensa otorga la facultad, a ser oido y a hacer prevalecer razones en el proceso a través de  argumentos propios, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando la producción de prueba y activando los recursos que concede la ley dentro de todo proceso judicial o administrativo. Consecuentemente, resulta incorrecto el argumento esgrimido por los vocales demandados en el Auto de Vista impugnado, al considerar que es erróneo admitir  excepciones en el trámite de división y partición de bienes gananciales llevado a cabo en fase de ejecución de sentencia, bajo el argumento de que ello no se encuentra previsto en los arts. 255 a 257 del CFPF ni los arts. 338 a 344 del CPC, puesto que ello desconoce el derecho a la defensa ya que se deniega el derecho de la contraparte para hacer prevalecer sus razones y en suma a oponerse a la pretensión divisoria presentada, dado que, al ser las excepciones perentorias medios de defensa idóneos para oponerse a una pretensión, exponiendo circustancias extintivas, las mismas resultan plenamente admisibles frente a la solicitud de individualización, declaracion y división de bienes gananciales, ya sea que deba dilucidarse en proceso ordinario o en fase de ejecución del proceso de divorcio, las partes tienen acceso al ejercicio del derecho a la defensa, sin que sea óbice para ello la falta de regulación normativa del trámite sustanciado en fase de ejecución, puesto que de lo contrario no sería posible materializar los valores igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

           Sin embargo, el error de fundamentación advertido, carece de relevancia constitucional, puesto que la decisión de anular obrados emitida por las autoridades demandadas en el Auto de Vista S-235/2018, ahora impugnado, no solo finca en la supuesta inadmisibilidad de excepciones en fase de ejecución del proceso, sino además en la existencia de pronunciamiento previo sobre la cosa juzgada; y dado que esta segunda causa es cierta, resulta evidente que la decisión anulatoria se encuentra debidamente justificada. En efecto, en el referido fallo de segunda instancia, las autoridades demandadas, fundamentan dicha decisión arguyendo que “no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema por el cual ya  existe decisión  firme  y  vigente”. Se  hace  refencia  al  Auto  de  Vista I-407/2017, emitido por el mismo Tribunal de alzada, mismo que a tiempo de analizar el argumento del auto apelado, se manifestó sobre el efecto de la cosa juzgada de la sentencia sobre los bienes gananciales.