SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

III.1.

Al respecto, la SCP 0333/2012 de 18 de junio, dispuso que: “‘….tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos  o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  los derechos reconocidos  por la Constitución y la ley’.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció: ‘Acorde con el contenido de los arts. 128 y 129.I de la CPE, resulta necesario indicar que la acción de amparo constitucional, constituye -según su naturaleza y alcance-, una acción tutelar que tiene por finalidad la protección y/o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; y, los efectos de la concesión o denegatoria de la tutela, afecta únicamente a los que intervienen dentro del procedimiento constitucional, es decir, inter partes…’”.

Conforme a lo señalado, esta acción tutelar tiene carácter extraordinario, con un procedimiento sumario regido principalmente por los principios de inmediatez y subsidiariedad, el primero de ellos refiere que la acción debe ser interpuesta en un plazo de seis meses de conocida la acción u omisión vulneradora de derechos y garantís constitucionales;  y el segundo, exige que la parte accionante previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía amparo, haya agotado los mecanismos ordinarios que la ley prevé, en ese orden corresponde señalar que conforme lo establece el art. 128 de la CPE, la misma “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, por la jurisdicción constitucional.

En este contexto y según lo establecido por el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de acto lesivo denunciado, o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; disposición concordante con lo dispuesto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.) que establece: “…la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.