SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
motivación
Respecto al derecho al debido proceso, en su componente de motivación, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo que consiste en la exposición de las razones que llevaron al órgano jurisdiccional a fallar como lo hizo, de la revisión de la Conclusión II.4, se evidencia que la autoridad demandada no expuso las razones -si es que las hubo- para sustentar su convicción de optar simple y llanamente por declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 23 de noviembre de 2018, sin realizar una adecuada relación de los hechos y el derecho que le hayan impulsado a tomar la decisión en el caso concreto, ya que –se reitera- se limitó a declarar inadmisible su recurso de apelación, señalando que el accionante no era parte de la “medida preparatoria”, sin formular juicios evaluativos, por ejemplo, sobre cuál el alcance, la naturaleza y la finalidad de los actos preparatorios en materia penal y cómo se aplicaba en el caso concreto, ya que si bien dichos actos se caracterizan por ausencia de controversia, ello no significa que las autoridades judiciales o administrativas desconozcan el derecho que tiene todo justiciable a obtener una respuesta que exponga cual la razón procesal de inadmitir lo solicitado. En el caso de la reposición, la Resolución judicial -decreto de 26 de noviembre de 2018- resulta más crítica aún a la luz del derecho a una resolución motivada, ya que la autoridad demandada no justificó de manera adecuada y suficiente las razones de esa decisión y mucho menos contestó al ahora accionante, respecto a lo reclamado sobre que la solicitante de los actos preparatorios, no había acreditado su condición de acreedora a los fines del art. 344 del CP; por todo ello, ésta se constituye en una Resolución arbitraria y lesiva de sus derechos, y que va contra el espíritu del Estado Constitucional de Derecho; lo que conduce a conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva que consiste en: “i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Conseguir que la emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (SC 1898/2012 de 12 de octubre), no explicó cómo ni en cuál de sus componentes fue vulnerado; en cuanto al derecho a la defensa, fue ejercido y está directamente relacionado con el derecho a ser oído y a recurrir, tampoco fue restringido; en lo que concierne al derecho a la privacidad, siendo que el efecto de la otorgación de la tutela por la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, obliga al Juez demandado a emitir una nueva resolución, será en ésta que se reanalizará si tal derecho fue vulnerado o si por el contrario, el mismo se halla justificado, por lo que, con relación a ello, esta Sala se ve impedida de emitir criterio al respecto.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- III.2. El derecho a una resolución judicial motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- fundamentación
- motivación
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte