SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

1)

La empresa “CERAMICA LINCOR” S.R.L. representada legalmente por María Esther Blanco de Salguero, en audiencia manifestó que: 1) La referida empresa, está conformada por socios extranjeros y no se despidió al trabajador, sino que se le dio vacaciones de las que no retorno; asimismo, la aludida empresa desconoce de la conformación del sindicato; 2) Hubo una audiencia en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en la cual se le indicó que se le permite ingresar al trabajador, refiriendo que su salario es de Bs2 331.- (dos mil trescientos treinta y uno 00/100 bolivianos) y no “Bs6 000.-” tal como se alegó; y, 3) El peticionante de tutela, debió reincorporarse; empero, no se presentó a trabajar, siendo evidente que presentaron Recurso de revocatorio al señalado Ministerio de Trabajo, sobre el cual no tiene respuesta “hasta la fecha”, solicitando al efecto se deniegue la tutela invocada.

Por lo expuesto, se concluye que los fundamentos esgrimidos en la determinación administrativa que dispuso la reincorporación del impetrante de tutela, se encuentra debidamente razonada, puesto que se contempló y refirió sobre la inamovilidad laboral de la que goza el hoy peticionante de tutela, en razón del fuero sindical que ostenta por ser parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles “CERÁMICA LINCOR”, elegido por la gestión que comprende del 12 de noviembre de 2018 a 11 de igual mes de 2020, no pudiendo ser removido mientras ostente dicha condición, lo que no implica, que los trabajadores que gocen de inamovilidad laboral por fuero sindical, no puedan ser desvinculados de sus fuentes laborales, debiendo para ello el empleador: 1) Demostrar la existencia de una justa causa -de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la LGT-; y, 2) Demandar el desafuero ante el Juez de trabajo, quien de forma implícita se encuentra compelido a verificar la existencia de la causa justa; caso contrario, la desvinculación se constituiría en lesiva, ilegal y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales.

Respecto al petitorio expresado en esta acción de defensa, a fin de que se ordene el pago de sueldos devengados, el mismo no corresponde sea acogido, puesto que conforme señaló, la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la
SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’’
”; bajo tales razonamientos, corresponde denegar la tutela invocada respecto a este punto, debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder.