SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad por fuero sindical, al trabajo, a un salario digno y a la seguridad social; toda vez que, la empresa “CERAMICA LINCOR” S.R.L., una vez que tomó conocimiento de la conformación de un sindicato, procedió al despido de tres trabajadores y miembros del Directorio sindical, entre ellos “su persona”; sin embargo, luego de llevarse a cabo la audiencia el 30 de noviembre de 2018 en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, fueron reincorporados dos de ellos, menos su persona; por lo que, dicha instancia laboral mediante Conminatoria J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL. 038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018, conminó a la empresa demandada, reincorporar inmediatamente al trabajador -ahora peticionante de tutela- al mismo puesto laboral que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, por contar con fuero sindical; empero, pese a su notificación el 11 de diciembre de 2018 no fue reincorporado, hecho que demuestra un despido injustificado que vulneró su fuero sindical.
En ese entendido y a fin de la resolución de la problemática referida, es importante mencionar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que considerando la labor primordial de este Tribunal consistente en la protección y respeto de los derechos fundamentales de toda persona, a efectos de que esta justicia constitucional disponga que la parte demandada cumpla las Conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es preciso previamente verificar la razonabilidad de los fundamentos expuestos en la misma, correspondiendo tomar en cuenta varios aspectos que igualmente fueron descritos en el entendimiento jurisprudencial citado; entre ellos, la constatación del ámbito legal de protección de la relación laboral; es decir, si en el caso evidentemente el trabajador se encuentra regulado bajo las determinaciones establecidas en la Ley General del Trabajo y la naturaleza de la relación laboral; aspectos, a partir de los cuales se podrá establecer si en efecto la Conminatoria contiene entendimientos jurídicamente razonables, a fin de determinar a través de la acción de amparo constitucional su cumplimiento, lo que de ninguna manera implica un análisis de fondo de la problemática planteada, sino que en su consideración solo se debe establecer -se reitera- la razonabilidad de la determinación administrativa pronunciada.
Ahora bien, de antecedentes de la presenta acción tutelar, se tiene que el hoy accionante prestó servicios en la empresa “CERAMICA LINCOR” S.R.L., como encargado de producción y supervisión del proceso productivo a partir del 14 de enero de 2017; sin embargo, ante la vulneración de derechos en la referida empresa y ejerciendo el derecho a la organización de sindicatos conforme el art. 51.I de la CPE, los trabajadores constituyeron el Sindicato de Trabajadores Fabriles “CERAMICA LINCOR”, que fue reconocido por el Ministerio de Trabajo mediante RM 1293/18 de 28 de noviembre de 2018; en la cual, el impetrante de tutela fue nombrado como Secretario de Conflictos, por la gestión que comprende del 12 de noviembre de 2018 a 11 de similar mes de 2020; sin embargo, el 30 de octubre de 2018, mediante Memorándum 0029/PROD/2018 de 30 de octubre, el Jefe de Planta de la referida empresa, comunicó al denunciante -hoy peticionante de tutela- que se le habría asignado vacaciones a partir del 12 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse el 26 de igual mes y año (Considerando II.1), fecha en la que se le comunico verbalmente que estaba despedido.
A emergencia de esta situación, el ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando reincorporación laboral y en atención al Informe 2422/18 de 4 de diciembre, elaborado por la Inspectora de Trabajo, al amparo de los arts. 48, 49, 51 y 109 de la CPE, el 10 de diciembre de igual año se libró Conminatoria J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL. 038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018; a través de la cual, se conminó a la empresa demandada, la reincorporación inmediata del impetrante de tutela a su fuente laboral como encargado de producción, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; acto administrativo, con el que se notificó a la citada empresa, el 11 de diciembre de 2018 (Conclusión II.3); es así, que de la revisión de la referida conminatoria, se advierte que contiene fundamentos jurídicamente razonables, al haber señalado que los trabajadores a merced de su derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a Ley, gozan de fuero sindical; asimismo, se tomó en cuenta la inamovilidad laboral de la que goza el peticionante de tutela al ser parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles “CERAMCIA LINCOR”, elegido por la gestión que comprende del 12 de noviembre de 2018 a 11 de igual mes de 2020, periodo en el que gozará de estabilidad laboral reforzada, no pudiendo ser removido, desmejorado o trasladado en su condición laboral o peor aún, ser despedido sin causa justa incluso luego de un año de haber concluido su gestión como Directivo del Sindicato y sin que concurra un debido proceso, que establezca la pérdida de dicha condición, conclusión que no implica realizar un análisis de fondo; en ese entendido, corresponde disponer el cumplimiento de la conminatoria en cuestión, a fin de proteger de manera provisional de inamovilidad laboral por fuero sindical.
Es así, que en mérito al Informe J.R.T.E.A.-SBS-V-246/2018 de 19 de diciembre -de verificación de cumplimiento de conminatoria-, elaborado por la Inspectora de Trabajo, concluyó que la empresa “CERAMICA LINCOR” S.R.L., incumplió la Conminatoria J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL. 038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018, procediendo más bien la referida empresa, a través de memorial presentado el 24 de diciembre de 2018, a interponer recurso revocatorio ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mereciendo la RA 050-19 de 24 de enero de 2019, rechazando el recurso planteado (Conclusiones II.5 y II.6).
De lo expuesto precedentemente, se concluye que la empresa demandada incumplió con la Conminatoria J.D.T.L.P.//ART.51-IV-CPE/DL. 038/DS. 29539. D.S. 0495/RAAM/172/2018; no obstante, de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación, ya sea en la vía administrativa o judicial -como aconteció en el presente caso-; por lo que, en estricta observancia de la citada jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada en forma provisional, debido a que el empleador a momento de proceder con el despido del trabajador -ahora accionante-, incumplió la previsión contenida en el art. 51.VI de la CPE concordante con la Ley 3352, que sostienen que previo al despido de un trabajador que ocupe un cargo sindical, deberá demandarse en la vía ordinaria su desafuero, hecho que no se advierte en el caso concreto.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que reconoció que el fuero sindical, es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que desempeñan los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso; tampoco, podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni de una sección a otra dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento. En caso de que el empleador estimare necesario su traslado o destitución, estos se harán como consecuencia de un proceso a instaurarse ante el Juez de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación
- debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática
- fuero sindical
- Fragmento 16
- no podrán ser destituidos sin previo proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR