SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
concedió “parcialmente”
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 49 a 53 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada Gladys Quiroz Sánchez de Yucra y Porfirio “Yuca” -siendo lo correcto Yucra- Alata en su condición de propietarios realicen las acciones necesarias y urgentes tendientes a que la accionante pueda gozar inmediatamente el servicio de energía eléctrica en el departamento del cual habita en la actualidad, otorgando el plazo de veinticuatro horas a partir de la fecha, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho de electricidad está considerado como un derecho humano, que todo ciudadano solo por el hecho de existir, tiene acceso a ese derecho y el Estado la posibilidad de garantizar en su plenitud, dicho servicio permite vivir con dignidad a las personas y desarrollar sus actividades cotidianas que le sirven para su manutención, ejercer su arte, su profesión, para temas de salud y académicos; ii) La impetrante de tutela suscribió un contrato de anticresis con la parte demandada en su condición de propietarios cuya duración data de 8 de mayo de 2018 a 8 de igual mes de 2020; es decir, dos años forzosos, el mismo al tenor del art. 519 del Código Civil (CC) tiene fuerza vinculante de una ley; iii) La peticionante de tutela actualmente se encuentra sin servicio de energía eléctrica aproximadamente por un mes, situación que no fue desconocida ni cuestionada por la demandada, hecho que da veracidad y credibilidad a lo señalado por la accionante; iv) El corte de servicio eléctrico no se debe a CESSA; toda vez que, en la inspección realizada se concluyó que, no existen problemas técnicos, llegándose a la conclusión que alguna persona procedió a efectuar el corte intempestivo del servicio básico; sin embargo, no se puede concluir que sea la propia impetrante de tutela por sí misma, ni que Gladys Quiroz Sánchez de Yucra sea la que hubiera con medidas de hecho ocasionado el perjuicio en favor de la peticionante de tutela; v) No se pudo evidenciar de forma concluyente y con prueba que la responsable del corte de energía eléctrica sea la ahora demandada; empero, un grupo familiar esta privado de un servicio vital de importancia; es decir, de un derecho humano como es el servicio de energía eléctrica que permite la materialización de otros derechos como establece el art. 13 de la CPE; y, vi) La propietaria se encuentra en posición de garante de los derechos reconocidos en favor de la anticresista, por el solo hecho de ser propietaria del inmueble y debe garantizar que sus inquilinos y sus anticresistas gocen de estos servicios reconocidos como derechos humanos previsto en el art. 20 de la norma suprema CPE y al no restaurar inmediatamente dicho servicio le acarrearía consecuencias por omisión.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.2.
- REVOCAR en parte