SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

III.2.

La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que la parte demandada como propietarios del inmueble mediante vías de hecho, procedieron al corte de dicho servicio en el departamento que ocupa junto a su familia en calidad de anticresista.

Identificado el objeto procesal, conviene a fin de una contextualización integral de los hechos fácticos que sustentan la reclamación constitucional, referir que la anticresis es un derecho real establecido sobre bienes inmuebles, fructíferos o susceptibles de serlo, que pasan a poder del acreedor en garantía de una obligación, mediante la entrega del mismo con la finalidad que el acreedor se pague con sus frutos; es decir, faculta a éste hacer suyos los frutos que produzca la cosa, en compensación de los intereses de crédito; empero, nunca es traslaticio del dominio. Las características anotadas de esta modalidad de contratación; por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores.

De lo que se establece que el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista; más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; y, en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios básicos; pues, de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales; toda vez que, los contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que se encuentran estrechamente vinculados a derechos fundamentales al ser utilizados como vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, no debiendo ser perturbados en la pacífica posesión o bien, acudiendo al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, sin el cumplimiento de requisitos normativos.

A partir de esta necesaria precisión, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la accionante, el 22 de mayo de 2018 suscribió con Gladys Quiroz Sánchez de Yucra y Porfirio Yucra Alata
-hoy demandados- la Escritura Publica 821/2018 de anticresis de un departamento, ubicado en la calle Inca Garcilazo 80 de la ciudad de Sucre, con una superficie de 280.55 m2, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula computarizada 1.01.1.99.0011092, por la suma libremente convenida de $us28.000 (veintiocho mil dólares estadounidenses), conviniendo la duración del contrato de dos años forzosos computable a partir de 8 de mayo del referido año hasta la misma fecha y mes del 2020, estableciendo que los servicios de luz y agua potable son compartidos con los demás ocupantes del inmueble y deberán ser cancelados a prorrata de forma mensual, ocupando desde entonces el departamento.

         Ahora bien, la impetrante de tutela alega que, el 28 de febrero del 2019, cuando acudió a su domicilio se percató que no contaban con servicio eléctrico y ante reclamos a la propietaria este fue restituido; no obstante ello, nuevamente el 6 de marzo de igual año la prenombrada en compañía de un electricista de forma arbitraria y sin que exista problema técnico habría bajado nuevamente el térmico de los fusibles para luego asegurar con candado, para que únicamente el departamento que ocupa no contara con dicho servicio.

Sobre el particular, conforme acta de constatación y verificación de suministro de energía eléctrica que fue realizado por Soraya Marcela Guzmán Espada Notaria de Fe Publica 17 de 20 de noviembre de 2019, se constata que dicha funcionaria notarial únicamente certificó que “…que no hay energía eléctrica en el nombrado departamento, en honor a la verdad…” (sic) y en ningún momento certificó que la caja del termino se encontraba cerrada con candado o que los cables estaban cortados o desconectados.

Asimismo, consta que, CESSA el 13 de marzo de 2019, ante reclamo formulado por América Celeste Martínez Vallejos por falta de energía y con cuentas al día, dio cuenta de la solución de la anormalidad reportada manifestando que:
“Se conectó al medidor sus cable de medidor todo normal” (sic), asimismo la referida empresa el 27 de igual mes y año certificó que el medidor 2995987 instalado en la calle Inca Garcilazo 10 a nombre de Quiroz Yucra Gladys, cliente 116473 fue cortado el 21 de diciembre de 2018 por falta de pago, al haber entrado en mora por dos meses procediendo a la cancelación de sus consumos el 1 de marzo de 2019, por los meses de octubre a diciembre de 2018 y enero a febrero de la gestión 2019; y, que a la fecha el cliente se encuentra conectado.

Bajo tales antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuyos entendimientos jurisprudenciales sostienen que, ante las medidas de hecho, se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad y activar directamente la acción de amparo constitucional, a efectos de resguardar los derechos de los afectados, para que pueda cesar las ilegalidades y actos hostiles; toda vez que, el agotamiento de las vías legales implicaría la consumación irreversible de las vulneraciones denunciadas, permitiendo así a esta jurisdicción constitucional restaurar el orden constitucional vulnerado, posibilidad que se abre previo cumplimiento de ciertos requisitos como: la carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela; a través de la cual, acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En ese sentido, se advierte que si bien la accionante alega que el departamento que ocupa en calidad de anticresis no cuenta con energía eléctrica; conforme a las antes referidas certificaciones se tiene que el servicio de energía eléctrica hubiese sido restituido por funcionarios de CESSA el 1 de marzo de 2019; además, por muestrario fotográfico cursante en antecedentes no se evidencia que el medidor se encuentre con candado o que los cables se encuentren cortados, extremo que -como se tiene supra precisado- tampoco fue evidenciado en la verificación notarial efectuada.

En esta misma exegesis constitucional y a partir de los antecedentes fácticos señalados, no se evidencia objetivamente la concurrencia de vías de hecho, como el denunciado corte de energía eléctrica por parte de los propietarios del bien inmueble -hoy demandados-, no habiendo la  impetrante de tutela, cumplido con la necesaria carga probatoria, que acredite que la parte demandada ejerció vías de hecho por mano propia en su contra a través del corte del servicio de energía; constando a contrario de lo referido, documentales que dan cuenta de la existencia de corte de energía efectuado por la empresa CESSA debido a falta de pago del consumo correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2018 y enero a febrero de 2019; y, ante reclamo directo a la referida Cooperativa, la misma habría procedido a la conexión, conforme se tiene del antes mencionado reporte de 13 de marzo del referido año, circunstancias que no permiten tener la certeza probatoria necesaria para atribuir a los propietarios del inmueble el ejercicio de la medida de hecho denunciadas, que merezca tutela inmediata a efectos de restablecer la presunta lesión a los derechos alegados conculcados.

Por lo anotado, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de actos ilegales graves, como el desconocimiento del derecho al acceso a servicios básicos, -conforme a lo referido precedentemente- se establecen deberes o cargas probatorias para la accionante para la determinación de las mismas, debiendo considerarse que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por tanto, la carga probatoria a ser realizada por la impetrante de tutela, debe ser acreditada de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, lo que no aconteció en la presente acción tutelar, al no haberse -se reitera- evidenciado objetivamente que la parte demandada hubiese efectuado una conducta trasgresora de los derechos alegados en esta acción de defensa, como consecuencia del ejercicio de medidas de hecho, al no constatarse que procedieron al corte de energía eléctrica denunciado, razones que imposibilitan a este Tribunal acoger favorablemente la pretendida tutela impetrada.