SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la salud, a la dignidad humana y a la vida, relacionados con su condición de adulto mayor, por cuanto el Juez demandado libró mandamiento de apremio en su contra por no haber cancelado beneficios sociales en favor de David Quispe Ramos, sin considerar que pertenece a un grupo vulnerable, ni los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, omitiendo valorar los certificados médicos e informe médico legal que recomendaron su internación.
Al respecto se tiene que, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, se tramitó un proceso de homologación de acta de conciliación y pago de beneficios sociales planteado por David Quispe Ramos contra la ahora accionante -Susana Tito Mendoza-, en el que por Auto de 9 de agosto de 2016, se dispuso el pago de Bs51 153.- que comprende tanto el monto conciliado por beneficios sociales como la multa del 30%, contra esa determinación la demandada planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 331/2016 de 17 de noviembre, que confirmó la Resolución apelada; y en grado de casación la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 296/2018 de 2 de octubre, declarando infundado el recurso, Resolución que clausura los recursos procesales y da lugar a que la resolución que ordena el pago de los beneficios sociales más su multa, haya adquirido la autoridad de cosa juzgada; en etapa de ejecución, se ordenó el pago de la suma adeudada en el plazo de tres días, ante lo cual, la ahora impetrante de tutela por memorial de 15 de marzo de 2019, realizó un depósito de Bs10 000.-, ofertando empozar el restante en pagos bimestrales de Bs5 000.-, lo que previo traslado, fue rechazado por el demandante; por lo que, el Juez demandado, ordenó librar el mandamiento de apremio; en el ínterin, se realizó el depósito de Bs5 000.- reiterando la oferta de pagos bimestrales, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional que su salud estaría deteriorada, proposición que al haber sido ya rechazada, no fue corrida en traslado; en consecuencia, y ante el pedido expreso del demandante, se libró mandamiento de 5 de abril de 2019, en contra de la ahora peticionaria de tutela, hasta que pague la suma de Bs36 153.-, que constituiría el saldo deudor, descontando los Bs15 000.- ya depositados.
A fin de resolver la problemática planteada, en aplicación del principio de informalismo, se tiene que el hecho de que los representantes sin mandato de la ahora accionante hayan planteado erróneamente la acción de libertad en su modalidad innovativa (como si la restricción ya hubiera cesado), no impedirá que se puedan analizar las vulneraciones alegadas, que consisten en el libramiento de un mandamiento de apremio que aún no se ejecutó, que se adecua a la acción de libertad preventiva y que será motivo del análisis siguiente.
Ya en el examen de fondo de la problemática planteada, se debe considerar que, conforme a la normativa que rige la materia, es legal la emisión de un mandamiento de apremio para compeler a la deudora a honrar el pago de beneficios sociales, así se tiene de la jurisprudencia extractada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no obstante este medio de coerción y de restricción del derecho a la libertad, se tornará en ilegal si concurren los siguientes presupuestos de índole material y formal, el material consiste en la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y el segundo es la condición formal que radica en la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; en este entendido, según lo esgrimido por la ahora impetrante de tutela, se encontraría perseguida ilegalmente a causa del mandamiento de apremio de 5 de abril de 2019, orden que se produjo dentro de un proceso social de homologación de acta de conciliación y cobro de beneficios sociales, cuya Resolución que ordenó el pago de la suma de Bs51 153.- (conforme a la Conclusión II.1), tiene autoridad de cosa juzgada; de ello se entiende, que la orden se libró dentro de un proceso legal y fue emitida por autoridad competente.
Ahora bien, el referido mandamiento se extendió previa emisión de la respectiva conminatoria de pago, que fue legalmente notificada a la ahora peticionaria de tutela, en pleno conocimiento de ello inclusive realizó dos depósitos parciales de Bs10 000.- y Bs5 000.- respectivamente, proponiendo además un plan de pagos que fue rechazado por el demandante, David Quispe Ramos; por lo que, tampoco puede aducir desconocimiento del proceso laboral ni de sus efectos; en consecuencia, al no concurrir los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.2, no es posible conceder la tutela; cabe añadir que en un caso similar, se resolvió “Si bien el accionante es una persona de la tercera edad, aspecto acreditado por el Certificado de Nacimiento adjuntado a la presente acción tutelar, no es menos cierto que no existe normativa ni jurisprudencia que le permita eludir la responsabilidad de hacer efectiva la obligación impuesta mediante la Sentencia 86/2017, por esa su condición, teniendo presente además que el art. 13 inc. f) de la Ley General de la Personas Adultas Mayores (LPAM), advierte que estas no deben valerse de su condición para lesionar los derechos de los demás, por lo que el mandamiento de apremio fue emitido en razón al incumplimiento del pago de beneficios sociales que desde ningún punto de vista lesiona sus derechos de persona adulta mayor” (SCP 0615/2018-S3 de 31 de octubre).
Finalmente, y con relación a que la Resolución que dispuso la emisión del mandamiento de apremio, no habría considerado su condición de adulto mayor, omitiendo valorar las certificaciones médicas y los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, es necesario resaltar que de acuerdo al desarrollo y las actuaciones previas a la emisión del citado mandamiento, en base a lo señalado al respecto en la Resolución emitida por la Sala Constitucional, ahora en revisión, se tiene que la hoy impetrante de tutela, en ningún momento presentó ante la autoridad jurisdiccional las certificaciones médicas a las que alude y que demostrarían su deteriorado estado de salud, mismas que, en caso de haberse presentado, hubieran provocado la necesidad de fundamentar si el mandamiento de apremio se constituiría en una medida idónea, necesaria y proporcional, motivo por el cual, no se le puede reprochar al Juez demandado, el que no haya emitido una resolución sobre aquellos criterios extrañados. Lo mismo ocurre en esta instancia constitucional, en la que, únicamente se presentó la documentación referida en la Conclusión II.3, consistente en informes de laboratorios y exámenes varios que datan de los meses de agosto y noviembre de 2018, que no concuerdan con la versión de la ahora peticionaria de tutela, en sentido de haber presentado certificado médico que acredite su estado de salud deteriorado y el riesgo inminente de perder la vida ante una eventual restricción de su libertad, incumpliendo su deber de demostrar las vulneraciones alegadas; en consecuencia, esta Sala, al no tener certeza de lo denunciado, se ve impedida de otorgar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio en materia laboral
- se infiere que el mandamiento de apremio en materia laboral, resulta una medida coercitiva viable, ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga el pago de una obligación a la parte empleadora
- III.2. Sobre la persecución indebida y acción de libertad preventiva
- acción de libertad preventiva
- la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como «…la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella»
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley
- el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo
- III.3. El principio de informalismo en acciones de libertad: la carga probatoria reside en el accionante
- no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR