AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Empero, en el proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del aludido departamento, pese a saber que existía una resolución de rechazo, el malicioso querellante Jaime Ponce Ovando, pidió reposición y acumulación de procesos el 29 de octubre de 2018, providenciándose sobre la reposición la declinatoria de competencia del “…Juez de Instrucción Penal de Sacaba…” (sic) y sobre la acumulación que pida con precisión y conforme a normativa, siendo reiterada el 19 de noviembre de dicho año; por lo que, la autoridad demandada, con la certificación solicitada a la Secretaria-Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Octavo del indicado departamento, donde radicó el segundo proceso, emitió el ilegal y arbitrario Auto de 1 de febrero de 2019, disponiendo que: a) La acumulación por conexitud del proceso penal signado con el NUREJ 30148227 FIS-CBA-SACABA 1801381 a la causa con NUREJ 30149566 FIS-CBBA 1802614, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del citado departamento, sin la debida fundamentación y motivación, ni enmarcarse en disposiciones legales y sin proteger sus derechos; y, b) Negó que esa Resolución sea susceptible de impugnación, coartando su derecho, al no dar lugar a que dicho fallo sea recurrido en apelación.

Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para considerar la existencia de un acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad  con  el  art.  129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, el accionante a través de su representante legal manifiesta que la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a impugnar y recurrir, al considerar que, pese a existir una resolución de rechazo dentro del proceso penal iniciado por Jaime Ponce Ovando en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y extorsión, que era de su conocimiento, de forma maliciosa, el 29 de octubre de 2018, pidió la reposición y acumulación de los procesos y subsanando las observaciones reiteró su pedido el 19 de noviembre del mismo año, ante ello la ex Jueza de Instrucción Penal Primera -ahora demandada- con base en una Certificación otorgada por la Secretaria-Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, donde radicó el segundo proceso penal que interpuso contra Jaime Ponce Ovando y otros por los supuestos delitos de estafa y estelionato, pronunció el Auto de 1 de febrero de 2019, ordenando: a) Acumular el proceso penal signado con el NUREJ 30148227 FIS-CBA-SACABA 1801381, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero, a la causa con NUREJ 30149566 FIS-CBBA 1802614, bajo control del Juzgado de Instrucción Penal Octavo, ambos del citado departamento, sin fundamentar ni motivar su decisión en disposiciones legales menos considerar sus derechos; y, b) Negando que dicha Resolución sea susceptible de impugnación, debiendo estar las partes a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE. De lo mencionado se advierte que el problema jurídico está vinculado a dos aspectos, el primero, a la acumulación de dos procesos penales, ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del aludido departamento, sin la adecuada motivación y fundamentación; y, el segundo referido a la imposibilidad de impugnar dicha determinación a través de un recurso previsto por ley; por lo que corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, ingresar a verificar la existencia de actos consentidos de manera libre y expresa, como causal de improcedencia de esta acción tutelar, tal cual estableció la Sala Constitucional.