AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-O
Fecha: 02-Sep-2019
g)
g) El Informe de campo TCP/STyD/UD/ 003/2018, presentado por la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra plagado de imprecisiones, enunciando las siguientes: 1) Toma en cuenta un proyecto de Estatuto Orgánico y Reglamento interno sin firmas ni domicilio y sin la aprobación de la Asamblea como máximo instituto de los ayllus de la provincia Sud Lípez y por ende sin fecha de vigencia; 2) Establece de manera amañada que se hubiera provocado contaminación, sin mencionar que la actividad minera tiene una lejanía de seis kilómetros de la comunidad y del caudal más cercano; que la zona tiene un clima árido, por lo cual, no existen ríos permanentes que bajen de la mina, sin mencionar que no sale agua del lugar de extracción y que para el uso doméstico, se toma agua de vertientes que se encuentran debajo de la mina; 3) En el propio informe, se menciona que no se realizó notificación alguna a Walter Huarachi Veliz, supuestamente por su falta de interés, lo que determina una violación del derecho a la defensa; 4) Entre la lista de entrevistados por dicha instancia constitucional, en la que figuran personas que fueron procesadas penalmente además de ser la propia parte consultante; por lo que, tienen un interés manifiesto, de modo que su respuesta no fue imparcial; 5) En la figura 1, en la que se establece la organización o estructura territorial, se verifica que los ayllus Sud Lípez se organizan en Jatun Ayllu, que a su vez se compone de doce comunidades, siendo una de ellas la comunidad Santa Isabel; sin embargo, en el Acta de justicia originaria de 21 de diciembre de 2017, y en el memorial de consulta, se hace referencia al Jatun Ayllu Santa Isabel; por lo que, la organización y estructura territorial resultan contradictorias; y, 6) El mencionado informe señala que la expulsión realizada por los miembros de la comunidad Santa Isabel es un castigo que jamás fue ejecutado en la justicia indígena; puesto que no se trataría de una tradición ancestral; siendo necesario mencionar que la expulsión se adecua a sinónimo de “desplazamiento forzado”, determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos .
A partir de los citados antecedentes, concluye que en toda la prueba ofrecida y en el memorial de consulta, los interesados han ocultado dolosamente su condición de adulto mayor para hacer incurrir en error al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que provoca un cambio de las circunstancias en las que hubiere sido emitida la citada DCP 0073/2018, afectando su ejecutabilidad.
Asimismo, alega ser víctima de delitos contra el honor, contra la libertad, contra la propiedad, contra la dignidad del ser humano, con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales pertinentes; hechos que generarían una funesta jurisprudencia para que los procesados penalmente, aduciendo una supuesta ruptura de relaciones entre particulares y empresas con el colectivo indígena, promuevan causal de expulsión con sindicaciones falsas sin ninguna prueba y contraria a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, hechos que en casos similares fueron declarados inaplicables en estricta justicia.
Posteriormente, entre los fundamentos jurídicos del planteamiento, la parte interesada señala que siendo competencia de este Tribunal, resolver las denuncias por incumplimiento a sus decisiones; y que, del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se extrae que el Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre que fuere necesario, también podrá analizar los elementos sobrevinientes que siendo imputables a las partes o al cambio de circunstancias en las que fue emitida la resolución cuyo incumplimiento se denuncia, hubieran reconfigurado la problemática jurídica resuelta en su momento, afectando la ejecutabilidad del fallo, por lo que solicita, el NO cumplimiento de la DCP 0073/2018 de 29 de agosto.
Argumentar que existe una prohibición a las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, de sancionar con pérdida de tierras y expulsión de adultos mayores (SCP 0358/2013 de 20 de marzo), limitación concordante con el art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) ‒Ley 073 de 29 de diciembre de 2010‒; situación que amerita otorgar la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad, a los efectos de restablecer la paz social; y que en todo caso, correspondía que cualquier controversia que pudiere existir respecto de su derecho propietario o sobre el incumplimiento de sus deberes comunales, sea dilucidada en las instancias que correspondan.
Finalmente establece que, si bien en el marco del control plural de constitucionalidad la jurisdicción IOC no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas en nuestra Constitución Política del Estado, no obstante respecto de sus fallos es posible activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, dado el sistema plural de constitucionalidad que ha sido encomendado al Tribunal Constitucional Plurinacional, razón por la cual, es viable interponer una acción de amparo constitucional contra la resolución emanada de dicha jurisdicción, lo que supone su sometimiento al control plural de constitucionalidad; y que, en atención a ello, la jurisprudencia constitucional estableció que la justicia indígena originaria campesina tiene el deber se resguardar los derechos fundamentales y sus fallos pueden ser objeto de control de constitucionalidad a través del planteamiento de acciones tutelares (SCP 1422/2012 de 24 de septiembre).
- recurso de queja
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ARTÍCULO 131. (CONTENIDO DE LA CONSULTA).
- III.2.
- Por consiguiente, los comunarios del Ayllu Achuma ‘K’ucho’ – Antonio Quijarro del departamento de Potosí, que interponen la presente denuncia de incumplimiento, carecen de legitimación para su legal consideración
- IMPROCEDENTE