AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-O

Fecha: 02-Sep-2019

Por consiguiente, los comunarios del Ayllu Achuma ‘K’ucho’ – Antonio Quijarro del departamento de Potosí, que interponen la presente denuncia de incumplimiento, carecen de legitimación para su legal consideración

En ese mérito, debemos tener presente tres aspectos importantes para la solución de la merituada denuncia; el primero es que la legitimación de la consulta recae únicamente sobre las autoridades que aplicarán las normas de la nación o pueblo indígena originario campesino para resolver un conflicto en la comunidad; segundo, que el procedimiento en sí, al ser una consulta de tipo facultativo sobre una aplicación concreta de una norma, únicamente alcanza en sus efectos al consultante que es una autoridad con jurisdicción y competencia para aplicarla; y tercero, que el objeto de la consulta es el de verificar que la norma guarde compatibilidad con la Ley Fundamental (…) Entonces, dentro de la presente denuncia se tiene que la legitimación de la consulta fue ejercida debidamente por la que en su momento era una autoridad indígena originaria campesina en el Ayllu Achuma ‘K’ucho’ y los efectos de obligatoriedad y vinculatoriedad de la decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional alcanzan únicamente a ese representante, independientemente de la persona que ejerza ese título. Por consiguiente, los comunarios del Ayllu Achuma ‘K’ucho’ – Antonio Quijarro del departamento de Potosí, que interponen la presente denuncia de incumplimiento, carecen de legitimación para su legal consideración, en aplicación del art. 129 del CPCo” [el subrayado y las negrillas fueron añadidas (ACP 0024/2019-O de 24 de abril)].  

No obstante de lo señalado, no debe pasarse por alto que la naturaleza de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta, no así a la revisión o análisis de los hechos que dieron lugar al conflicto, menos aún a aquellos que se suscitaron con posterioridad a la emisión de la respectiva Declaración Constitucional, en consecuencia, todos aquellos actos que el ahora “recurrente” denuncia a través del presente “recurso de queja”, corresponden ser denunciados ante las autoridades competentes a través de los mecanismos legales previstos al efecto, como en efecto sucedió al haber referido en su memorial, que activó la jurisdicción ordinaria a objeto de denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales aquí alegados.

Asimismo, el “recurrente” tiene la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional, a través de la interposición de una acción de amparo constitucional, cuya configuración constitucional, de conformidad con el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del CPCo, tiene por finalidad garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Norma Suprema y la ley, contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; o si de considerar que los actos cometidos por los miembros de la referida comunidad ponen en peligro su derecho a la vida, o libertad personal a raíz de una persecución o procesamiento indebido o ilegal, tiene a su disposición la acción de libertad, la cual, según dispone el art. 125 de la CPE, concordante con el art. 46 del citado Código, tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, y libertad de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida procesada o  considere que su vida o integridad física estén en peligro.

Por las razones anotadas, se concluye que Walter Huarachi Veliz, no se encuentra legitimado para presentar un “recurso de queja” en el presente mecanismo de control de constitucionalidad, reservado exclusivamente a la jurisdicción IOC, desconociendo su naturaleza y objeto de control; y además por no ser el medio idóneo para la consideración y análisis de cuestiones atingentes a la presunta vulneración de derechos y garantías.