AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-O
Fecha: 02-Sep-2019
III.1.
La Constitución Política del Estado (CPE), establece de manera puntual que las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad jerárquica (art. 179.II); y de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, establecido en el art. 410.II de la Norma Suprema, ésta se constituye en la fuente de los sistemas jurídicos nacionales; por lo que, las demás normas inferiores y jurisdicciones se encuentran sujetas al sistema de valores, principios, derechos y garantías en ella consagrados.
La consulta es un mecanismo constitucional de control normativo, implementado en favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su autogobierno y de conformidad con el art. 202.8 de la CPE, acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional solicitando un pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto, cuando se genere una duda en su aplicación; en estos casos, la labor de este Tribunal consistirá en asegurarse que dichas regulaciones propias de la NPIOC consultante, guarden relación y orden con los principios, valores y fines de la Norma Suprema.
De acuerdo con la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, la: “…consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto”.
- recurso de queja
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ARTÍCULO 131. (CONTENIDO DE LA CONSULTA).
- III.2.
- Por consiguiente, los comunarios del Ayllu Achuma ‘K’ucho’ – Antonio Quijarro del departamento de Potosí, que interponen la presente denuncia de incumplimiento, carecen de legitimación para su legal consideración
- IMPROCEDENTE