AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-O
Fecha: 04-Sep-2019
i)
Los demandados a través de su representante legal Luis Rejas Villarroel, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 561 a 568 vta., expresaron lo siguiente: i) La Resolución 71 “A”/2019, no analizó ni valoró debidamente la Resolución 12/16-18 de la Junta Directiva Nacional de la SIB, por la que dejaron sin efecto la Asamblea Extraordinaria de la SIB Departamental La Paz, -con todos sus efecto y consecuencia jurídicas-, pues ya habría quedado sin efecto las decisiones y actuaciones de dicho acto, respecto al Directorio Ad hoc, por el carácter temporal que tenía, vigente solo hasta cumplir su fin, en cuanto al Comité Electoral su accionar y vigencia terminó en el momento en que eligieron y posesionaron al Directorio del SIB La Paz, y la convocatoria, elección y posesión del directorio para las gestiones 2017-2019, fueron anuladas al emergen de la Asamblea Extraordinaria, que quedo sin efecto por la SCP 1109/2017-S1, mediante la Resolución 12/16-18; ii) La Jueza aceptó la queja presentada por una persona que no se encuentra legitimada para hacerlo, del mismo modo la resolución emitida, por la Jueza de garantías, incumple los plazos procesales establecidos en la norma, por cuanto la misma fue presentada el 3 de mayo de 2018, notificándoles el 5 de septiembre de ese año, y fue resuelta diez meses después por Auto de 15 de mayo de 2019, que les fue notificada el 29 de julio del mismo año, cuatro meses después; iii) La autoridad sin tener competencia tipificó el supuesto delito del art. 179 Bis del Código Penal (CP), vulnerando el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la presunción de inocencia; iv) No obstante que el Poder 126/2018 fue observado, sin embargo, la Jueza admitió la personería de Mario Antonio Galindo Queralt, quien no cuenta con legitimación activa ni tiene capacidad de obrar en sede constitucional; v) La Resolución 12/16-18 dejó sin efecto la asamblea extraordinaria de 3 de febrero de 2017, pero además en la última parte indicó que lo hacía -con todos sus efectos legales y consecuencia jurídicas-, refiriéndose a la designación del Comité Ad hoc y del Comité Electoral, así como a la convocatoria, elección y posesión del Directorio para las gestiones 2017-2019, realizadas en la asamblea extraordinaria señalada, dando así cumplimiento tanto a la SCP 1109/2017-S1 y al ACP 0003/2018-ECA; vi) En cuanto a la Resolución 09/16-18, la Jueza de garantías no indica cual el contenido de la misma y como o de qué forma, o en qué parte de ésta se habría incumplido el ACP 0003/2018-ECA, carente de argumento legal; y, vii) La Resolución es contradictoria porque inicialmente sostiene que se habría dado cumplimiento a la SCP 1109/2017-S1 y posteriormente sostiene que no existe ningún documento que acredite el cumplimiento del ACP 0003/2018-ECA, para luego concluir que, no se dio un cumplimento íntegro de las mencionada Resoluciones constitucionales, sin motivar su resolución, ni hacer referencia a la prueba documental presentada por su parte.
- Héctor Gustavo Castellón Macchiavelli
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.2. Petitorio
- a)
- “HA LUGAR A LA QUEJA”
- i)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- queja por incumplimiento
- III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, es un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento