AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-O
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
La SCP 1109/2017-S1, REVOCÓ la Resolución 365/2017, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDIÓ la tutela solicitada por los accionantes, dejando sin efecto la asamblea extraordinaria de 3 de febrero de 2017, convocada por el Presidente y el Tribunal de Honor de la SIB Nacional (Conclusión II.1).
Posteriormente, la indicada Resolución es complementada por el ACP 0003/2018-ECA, estableciendo que como consecuencia de haber dejado sin efecto la Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2017, convocada por el Presidente y el Tribunal de Honor de la SIB Nacional, también quedaron sin efecto las siguientes decisiones y actuaciones asumidas: a) La designación y posesión del Comité Ad hoc; b) La designación y posesión del Comité Electoral; y c) La convocatoria, elección y posesión del Directorio para las gestiones 2017-2019; realizadas en la referida asamblea (Conclusión II.2).
De los informes presentados por las autoridades demandadas, descritos en el acápite I.3 del presente fallo constitucional, así como de la impugnación presentada en contra de la Resolución 71 “A”/2019, éstas alegan que habrían dado cumplimiento tanto a la SCP 1109/2017-S1, así como al ACP 0003/2018-ECA, ello a través de la emisión de la Resolución 12/16-18, emitida por la Junta Directiva Nacional de la SIB (Conclusión II.5).
Ahora bien, de la revisión de la documental presentada por las partes, si bien se advierte que, es evidente que en cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 1109/2017-S1, fue emitida la Resolución 12/16-18, dejando sin efecto la asamblea extraordinaria de la SIB Departamental La Paz del 3 de febrero del año 2017, convocada por el Tribunal de Honor y la SIB Nacional; no es menos cierto, que en igual fecha; es decir, el 3 de enero de 2018, fue emitida también la Resolución 09/16-18, emitida por la misma Junta Directiva Nacional de la SIB (Conclusión II.4);, en la indicada Resolución instruyen al Directorio de la SIB Nacional asumir la administración de la SIB Departamental La Paz, ante la coyuntura actual que está atravesando dicha departamental no obstante que ya se tenía conocimiento de la SCP 1109/2017-S1 (artículo tercero), entre otros; pero además determinan “NO RECONOCER NINGUN DIRECTORIO QUE SE ATRIBUYA LA REPRESENTACIÓN DE LA SIB LA PAZ” (sic) -artículo quinto-, en tanto no se conozca las resoluciones de una nueva asamblea extraordinaria departamental, Resolución 09/16-18 que fue publicada por el periódico “Pagina Siete”, el 16 de enero de 2018; accionar que a todas luces denota un apartamiento absoluto de lo dispuesto en la resoluciones constitucionales cuyo incumplimiento se denuncia.
En ese entendido, es pertinente a su vez tomar en cuenta lo aseverado por los denunciantes, los que también a través de la documental adjunta a su denuncia, han demostrado que de las comunicaciones cursadas por Marco Antonio Fuentes Villa, en su condición de Presidente de la SIB, entre estas, la nota SIB-NAL. PRES. 775/18/Gestión 2016-2018 de 19 de enero, persistieron en no reconocer a ningún directorio que se atribuya la representación de la SIB La Paz (fs. 462); así como la nota SIB-NAL. PRES. 773/18/Gestión 2016-2018 de 19 de enero, en la que se hace referencia a los pasos a seguir para la institucionalización de la SIB Departamental La Paz (fs. 463); las que denotan inobservancia de lo determinado en las resoluciones constitucionales, a través de las cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional tuteló los derechos políticos de los accionantes, reconociendo su calidad de directiva electa de la SIB Departamental La Paz, cuyo ejercicio continua siendo impedido por el Directorio de la SIB Nacional, así como por la Junta Directiva Nacional de la SIB; es decir, que de acuerdo a los términos de la tutela concedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ésta fue cumplida parcialmente por las autoridades demandadas, por cuanto la problemática planteada por la parte accionante, a tiempo de interponer la presente acción de tutela, aún subsiste, por cuanto no se les ha permitido el ejercicio como Directorio de la SIB La Paz, como correspondía, obstaculizando el mismo, cuando se negaban a recibir la documentación que era remitida o presentada a la SIB Nacional, para lo que tuvieron que recurrir a la intervención de notarios de fe pública, como se infiere de las instrumental que corre de fs. 465 a 469; de igual forma, las comunicaciones que cursaba el Presidente de la SIB Nacional, si bien estaba dirigidas al Ramiro Julio Veramedi Santalla, no llevan el cargo o la función que dicho profesional ostentaba como Presidente de la SIB La Paz; a ello se suma el hecho de que la Resolución 09/16-18, fue publicada en un medio de prensa de circulación nacional, pero no así la Resolución 12/16-18, ambas emitida por la Junta Directiva Nacional de SIB.
En cuanto a la documental presentada por los -ahora demandados-, la cual se reduce a la Resolución 12/16-18 y a la nota a través de la cual la misma fue puesta en conocimiento del abogado y apoderado de los accionantes, ésta resuelta insuficiente a tiempo de demostrar que se hubiera dado cumplimiento cabal de lo determinado en la SCP 1109/2017-S1 y el ACP 0003/2018-ECA; toda vez que, por una parte la indicada Resolución habría sido emitida en igual fecha que la Resolución 09/16-18 (13 de enero de 2018), con contendidos absolutamente contrarios, sin embargo y en el entendido de que la Resolución 12/16-18 fuera emitida a continuación de la otra, en ésta última debió haberse dejado sin efecto la anterior, pero ello no ocurrió así, y por el contrario solo se procedió a la publicación de la resolución por la que se continuaba desconociendo al Directorio electo de la SIB La Paz. Por otra parte, si bien los demandados persisten en señalar que, habrían dado cumplimiento a las resoluciones constitucionales extrañadas, a partir de la emisión de la Resolución 12/16-18, citando el artículo primero que dispuso “…Dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional N° 1109/2017-S1 de 12 de octubre del 2017, disponiendo DEJAR SIN EFECTO LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SIB DEPARTAMENTAL LA PAZ DEL 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, CONVOCADA POR EL TRIBUNAL DE HONOR Y LA SIB NACIONAL, con todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas…”; ello no se infiere del accionar que han tenido, en relación a la carnetización y aportes de los profesionales afiliados a la SIB La Paz, respecto de lo cual no se han pronunciado.
Bajo el Fundamento Jurídico expuesto precedentemente en el presente fallo constitucional, se tiene que la queja por incumplimiento, tiene por objeto que en atención del carácter vinculante de las resoluciones emitidas por la máxima autoridad en justicia constitucional (Tribunal Constitucional Plurinacional), las mismas sean cumplidas a cabalidad, no pudiendo las partes procesales excusarse de su cumplimiento, por lo que en razón a dicho razonamiento, se observa en el presente caso, un cumplimiento parcial de lo dispuesto en la SCP 1109/2018-S1 y el ACP 000372018-ECA; es decir, que las autoridades del Directorio de la SIB Nacional, así como la Junta Directiva Nacional de dicha institución, han cumplido parcialmente lo determinado por éste Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Resoluciones citadas, que dieron origen a la queja por incumplimiento suscitado ante la Jueza de garantías, corresponder desestimar la misma en parte, conforme lo determinado por la Jueza de garantías, quien valoró correctamente los hechos producidos en la presente causa.
Nótese que compele a la Jueza de garantías, velar por la ejecución y cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso y debido a que el cumplimiento total de la SCP 1109/2017-S1 y el ACP 0003/2018-ECA, se encontraba librado al ejercicio del Directorio de la SIB La Paz, por el periodo o gestión para el que fueron electos; y debido a que el presente trámite se extendió excesivamente, atribuible ello tanto a las partes como a la Jueza de garantías, quien no observó los plazos establecidos por la norma en la tramitación de la presente queja por incumplimiento, descrito en el Fundamento Jurídico que precede, concierne aplicar lo previsto por el art. 17.III del CPCo.
- Héctor Gustavo Castellón Macchiavelli
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.2. Petitorio
- a)
- “HA LUGAR A LA QUEJA”
- i)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- queja por incumplimiento
- III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, es un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento