DCP 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

Análisis

El art. 285.I.2 de la CPE, establece que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (…) 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.

El art. 275 de la CPE, prevé que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Las Cartas Orgánicas Municipales, en el marco de lo determinado por el art. 275 de la CPE, tienen un carácter orgánico cuya emisión requiere una aprobación cualificada en cuyo ámbito pueden establecer mandatos para los servidores públicos de la ETA, entre los cuales también se podrán establecer prohibiciones particulares a los mismos de acuerdo a la naturaleza propia de las funciones que se cumplen en los gobiernos municipales autónomos, resultando por demás razonable que también impongan a sus propios funcionarios incurrir en determinadas conductas.

La DCP 0060/2019, analizando el parágrafo I del art. 18 del proyecto de COM, relacionó este precepto con el art. 236.I de la CPE, indicando que desnaturalizaría el mismo por no tener un similar contenido al de la norma constitucional; al respecto, debe considerarse que el examen de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido de un texto normativo con la Constitución, lo cual no debe implicar una comparación literal de textos, sino un examen jurídico-constitucional a razón del cual se examine los mismos a efectos de determinar si son contrarios o no a la norma constitucional, resguardando así su supremacía, en tal sentido, se puede llegar a expresar que este no es un examen comparativo sino de contrastación.

En el caso del precepto examinado, la suscrita considera que este parágrafo es compatible con el art. 236.I de la CPE, por cuanto establece como prohibición de los servidores públicos del gobierno autónomo municipal de San Carlos, ejercer otra función pública; sin embargo, la DCP 0060/2019, efectuando un examen comparativo, señala que el precepto examinado omite que el ejercicio simultaneo con otra función pública sea remunerado a tiempo completo declarando su incompatibilidad, razonamiento sobre el cual expreso mi discrepancia por cuanto el parágrafo examinado era compatible conforme a lo anteriormente señalado, y además de ello, porque no se tomó en cuenta que la Norma Suprema es de directa aplicación, es decir que sin perjuicio del contenido del art. 18.I de la COM, el art. 236.I de la CPE es directamente aplicable a la ETA municipal, lo que de ninguna manera era contrariado por el precepto ahora analizado, motivo por el cual considero que debió declararse su compatibilidad; empero, al haberse declarado la incompatibilidad de esta disposición, expreso mi disidencia.  

El art. 157 de la CPE establece que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

El precepto citado fue examinado por la DCP 0060/2019, refiriéndose al art. 157 de la CPE, indica que éste puede ser aplicado de forma abstracta respecto a la pérdida de mandato de autoridades legislativas de los gobiernos subnacionales, entendiendo que tanto los asambleístas nacionales como los concejales tienen las mismas características, por lo que se efectuó el control previo de constitucionalidad a efectos de determinar si la disposición analizada se ajusta o no a dicho precepto constitucional.

Al respecto, la suscrita no comparte el indicado fundamento, por cuanto el referido art. 157 de la CPE debe ser aplicable solamente con respecto a los Asambleístas Nacionales conforme lo determina la misma Constitución, y no así a los miembros de los órganos legislativos subnacionales, los cuales deben adecuarse a las determinaciones propias de sus normas institucionales básicas, por lo cual este Tribunal, a tiempo de examinar las causales de pérdida de mandato, debía sustentar su análisis a partir de la razonabilidad de las mismas, y asimismo considerar lo establecido en el art. 28 de la misma norma constitucional concerniente a la pérdida de derechos políticos; empero, no declarar la incompatibilidad de un precepto con una disposición constitucional que en este caso no es aplicable, fundamentos en virtud de los cuales expreso mi disidencia con el examen realizado por la DCP 0060/2019.

El art. 2 de la CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El art. 270 de la CPE, dispone que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.

Respecto al proyecto de norma institucional básica sometido a control previo de constitucionalidad, se advierte que el mismo, a tiempo de hacer referencia a los distritos municipales, no contempla la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos como ocurre en el artículo examinado respecto a los responsables administrativos distritales, situación que debía ser exigible en el marco de la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de garantizar el derecho de las minorías poblaciones que correspondan a las naciones y pueblos indígena originario campesinos; así la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, estableció que, en el marco del principio de libre determinación de las NPIOC, resulta pertinente que las normas institucionales básicas contemplen la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos, mediante los cuales no solamente se concretice el mencionado principio, sino que también se resguarden derechos de las NPIOC tales como a su territorialidad, a la participación en instituciones del Estado, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, entre otros, amparándose así a grupos poblacionales minoritarios.

En el caso del proyecto de norma institucional básica de San Carlos, se advierte que en el mismo no contempla a los referidos distritos; así se tiene que el artículo analizado el cual trata sobre los responsables administrativos de los diferentes distritos municipales; no prevé la constitución de distritos indígena originario campesinos, conforme fue determinado por la jurisprudencia constitucional para garantizar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, motivo por el cual la indicada DCP 0060/2019 debió declarar la incompatibilidad de este precepto, pero al no asumirse dicha determinación, expreso mi disidencia.

El art. 80.2 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, establece que: “En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa:

Por su parte, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, entendió que: “Las competencias concurrentes son aquellas que se ejerce entre el gobierno nacional y el gobierno autónomo, correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa, en tanto que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Esta clase de competencia suele estructurarse respecto de materias que por su importancia o complejidad se desarrollan y controlan mejor desde una instancia superior que tenga mayor visión del interés colectivo o de conjunto antes que de intereses particulares” (las negrillas son añadidas).

Conforme a este marco constitucional, se tiene que la competencia sobre caza y pesca se constituye en una competencia que debe ser ejercida de forma concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, lo cual implica que corresponderá al primero emitir la legislación sobre la materia en el marco de lo establecido en el art. 297.I.3 de la CPE; en tal sentido, no corresponde a la Carta Orgánica Municipal establecer regulaciones sobre caza y pesca por cuanto no se constituye en la norma idónea para dicho efecto.

En el caso del precepto examinado, se advierte que la norma institucional básica regula sobre la materia de caza y pesca, pese a que no se constituye en la norma idónea para establecer dicha regulación, motivo por el cual debió ser declarada incompatible; sin embargo, no fue así determinado por la DCP 0060/2019, por lo cual manifestó mi disidencia.

El art. 128.I del proyecto de la COM de San Carlos establece que la ETA municipal asumirá competencia sobre riego, cuya materia se encuentra enmarcada entre las competencias concurrentes según el art. 299.II.10 de la CPE, y si bien dicha actividad se encuentra así contemplada en el art. 89.II.3 de la LMAD, debe considerarse que dicha ley es la norma idónea para efectuar esta distribución de responsabilidades y no así la Carta Orgánica Municipal, debiendo la ETA municipal reglamentar y ejecutar dicha materia; por lo expuesto, este parágrafo debió ser declarado incompatible, pero al no establecerse esta incompatibilidad, expreso mi disidencia.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.