DCP 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

lo concerniente a materia electoral debe ser regulado por el nivel central del Estado

En este marco normativo se entiende que lo concerniente a materia electoral debe ser regulado por el nivel central del Estado; por su parte, respecto al régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, la Norma Suprema estableció que dicha competencia es exclusiva del indicado nivel de gobierno, así se tiene determinado en el art. 298.II.1 de la citada norma constitucional; por lo que, conforme al art. 297.I.2 de dicha norma, se tiene que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional legislar sobre el indicado ámbito material, por lo que tanto la legislación de los gobiernos autónomos así como las normas institucionales básicas no se constituyen en instrumentos idóneos para desarrollar tales aspectos que corresponden a la indicada legislación.

En el caso del art. 16.3 del proyecto de COM de San Carlos, se establece que para ser candidato al cargo de Alcalde Municipal se requiere cumplir, entre otros requisitos, tener veintiún años de edad, previsión de la cual, en términos generales, se advierte que es compatible con el art. 285.I.2 de la Norma Suprema; sin embargo, este precepto ingresa a desarrollar este requisito, determinando que el candidato al mencionado cargo, debe cumplir veintiún años al día de la elección, regla que al no encontrarse expresamente prevista en la Constitución, corresponde ser desarrollada por el nivel central del Estado conforme al marco normativo anteriormente citado, pero no así por las Cartas Orgánicas Municipales como ocurre en el presente caso, debido a que éstas no se constituyen en la normas idóneas para realizar la indicada regulación.