el constituyente estableció que
De acuerdo a la normativa constitucional anteriormente citada, se entiende que el constituyente estableció que lo concerniente a materia electoral sea regulado por el nivel central del Estado; por su parte, respecto al régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, la Norma Suprema determinó que dicha competencia es exclusiva del indicado nivel de gobierno, conforme expresamente lo determina el art. 298.II.1 de la CPE; por lo que en el marco de lo establecido por el art. 297.I de la citada norma constitucional, se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la que legislará sobre el indicado ámbito material, lo cual implica que tanto la legislación de los gobiernos autónomos así como las normas institucionales básicas no se constituyen en instrumentos idóneos para desarrollar tales aspectos que corresponden a la indicada legislación.
Sobre el artículo en examen, se tiene que la DCP 0060/2019 acogió el entendimiento desarrollado por la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en la cual se expresó que la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, que declaró la incompatibilidad de las frases “de manera continua por una sola vez” de los arts. 71.c) y 72.b) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), tiene carácter obligatorio en su cumplimiento en este caso por ser una norma similar; en tal sentido la norma institucional básica, al establecer que las autoridades municipales podrán ser reelectas de manera continua por una sola vez, sería también contrario a la Norma Suprema, por generar un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, habiéndose tomando en cuenta un antecedente de fondo, este fundamento obvia una cuestión de carácter elemental en el ámbito formal, y es que según el marco constitucional, los Concejos Municipales no pueden establecer regulaciones sobre el régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales como ocurre en el presente caso en la Carta Orgánica Municipal, debido a que se invade un ámbito competencial que corresponde al nivel central del Estado.
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- Análisis
- lo concerniente a materia electoral debe ser regulado por el nivel central del Estado
- Artículo 45. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS).
- Artículo 86. (EDUCACIÓN)
- la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención
- Artículo 87. (SALUD Y NUTRICIÓN)
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- Artículo 89. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- es el nivel central del Estado para ambos casos la instancia titular de la facultad legislativa
- Artículo 117. (SERVICIOS BÁSICOS)
- será la ley sectorial emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional la que complemente la legislación sobre esta competencia en correspondencia con la tipología competencial prevista en la Constitución y distribuya las responsabilidades que corresponda
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- el constituyente estableció que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
