DCP 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0060/2019

Fecha: 04-Sep-2019

el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,

Bajo esta premisa, debió considerarse que la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0336/2012 de 18 junio, haciendo referencia a la inconstitucionalidad en la forma, manifestó que: “…la declaratoria de inconstitucionalidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, se efectuará por el fondo o por la forma, en este último caso, el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación. Dicho de otro modo, implica determinar la validez en la formación y aprobación de la ley”, por su parte, la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, señaló que: “…conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contienen normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado"; presupuestos que pudieron ser aplicados en control previo de constitucionalidad, a efectos de orientar la confrontación de la norma institucional básica, debido a que mediante este entendimiento resulta posible analizar si los preceptos de la misma exceden el ámbito competencial del gobierno autónomo, y en su caso declarar su incompatibilidad.

En el caso particular del art. 17, se tiene que este hace referencia a un mandato general, concerniente a que el periodo de funciones de las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, el cual sería de cinco años, lo cual no es contrario a la Norma Suprema por cuanto se adecúa en términos generales al periodo de mandato que corresponde a dichos servidores públicos; no obstante, su contenido va más allá de una simple referencia al periodo de mandato, sin considerar que el tratamiento o mención a criterios o parámetros específicos para la elección de autoridades subnacionales no debiera ser desarrollados por las ETA en sus normas institucionales básicas, por cuanto tal regulación es de competencia exclusiva del nivel central del Estado, en especial teniendo presente que los arts. 71.c) y 72.b) de la LRE -norma idónea para regular la elección de autoridades subnacionales- fueron implícitamente derogados en razón a su declaratoria de inconstitucionalidad conforme al art. 78.II.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), decisión que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, por lo cual se tiene que el fundamento del cual debió partir el examen del indicado artículo radicaba en un aspecto formal competencial, en el entendido de que las normas institucionales básicas no deben contener ámbitos regulatorios que corresponden a otros niveles de gobierno; a lo cual cabe añadir que, en razón a los fundamentos acogidos por la DCP 0060/2019 que no efectúan un análisis en la forma respecto al art. 17, implícitamente apertura la posibilidad a que las normas institucionales básicas puedan contemplar regulaciones para la elección de autoridades subnacionales, pese a que tal materia es de competencia exclusiva del nivel central del Estado.

Por otra parte, sobre el fundamento adoptado por la DCP 0060/2019, se tiene que el mismo reitera jurisprudencia según la cual se comparan la similitud de contenidos regulatorios, concluyendo en que una normativa similar restringe los derechos políticos, generando un trato desigual y claramente discriminatorio; sin embargo, no se desarrolla mayor sustento sobre como el art. 17 en específico, como proyecto de norma abstracta, afecta tales derechos o incurre en tales tratos a partir de la similitud que se habría identificado; motivos por los cuales la suscrita considera que era menester tratar el ámbito competencial en control previo del indicado artículo.