contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal se pronunció en control de constitucionalidad sobre el indicado art. 81 de la LMAD, sobre el cual, en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “…en primera instancia el art. 81.III de la LMAD, contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa…”; asimismo, la indicada resolución constitucional, sobre el indicado artículo determinó que: “En este marco la ley del sector que legisle la competencia concurrente de gestión del sistema de salud, podrá profundizar la distribución de responsabilidades realizada de manera inicial por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y de ninguna manera restringirla”; entendiéndose así que las acciones referidas en el referido precepto legal se constituyen en responsabilidades definidas por la ley del nivel central del Estado, y sobre las cuales, en razón de la competencia concurrente, las ETA solamente pueden ejecutarlas o emitir su reglamentación.
En examen del art. 87 de la COM de San Carlos, se advierte que el mismo desarrolla actividades que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” se constituyen en responsabilidades que solamente pueden ser distribuidas por la ley del nivel central del Estado, conforme lo determinó expresamente la SCP 2055/2012 sobre similares preceptos contenidos en la indicada ley sometida en su oportunidad a control de constitucionalidad, debiendo asimismo tenerse presente que según lo determinó la indicada jurisprudencia, es la ley del nivel central del Estado la norma idónea a la cual corresponde la distribución de responsabilidades concernientes al sistema de salud, debiendo la ETA municipal reglamentar y ejecutar la legislación nacional en dicha materia, así también lo establece el art. 65 de la LMAD; por lo expuesto, este artículo debió ser declarado incompatible, pero al no determinarse esta incompatibilidad, expreso mi disidencia.
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- Análisis
- lo concerniente a materia electoral debe ser regulado por el nivel central del Estado
- Artículo 45. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS).
- Artículo 86. (EDUCACIÓN)
- la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención
- Artículo 87. (SALUD Y NUTRICIÓN)
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- Artículo 89. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- es el nivel central del Estado para ambos casos la instancia titular de la facultad legislativa
- Artículo 117. (SERVICIOS BÁSICOS)
- será la ley sectorial emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional la que complemente la legislación sobre esta competencia en correspondencia con la tipología competencial prevista en la Constitución y distribuya las responsabilidades que corresponda
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- el constituyente estableció que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
