DCP 0061/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0061/2019

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Sobre la naturaleza de las Cartas Orgánicas Municipales, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, entendió que los estatutos autonómicos cuentan: “…con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado(las negrillas son nuestras), cabe señalar que si bien se hace referencia a los estatutos autonómicos, los mencionados presupuestos son también aplicables a las Cartas Orgánicas Municipales, en razón a que tienen el mismo objeto.

Respecto a la naturaleza jurídica de las Cartas Orgánicas Municipales, en el marco de lo determinado por el art. 275 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, se tiene que las mismas tienen un carácter orgánico cuya emisión requiere una aprobación cualificada; al respecto, corresponde señalar que en el caso de leyes orgánicas estas tienen similares características por cuanto también requieren de una aprobación cualificada, teniendo mayor trascendencia que el resto de leyes ordinarias ya que tratan sobre la organización de los poderes e instituciones públicas (Ley del Órgano Judicial, Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley Orgánica del Ministerio Público, etc.), situación similar que ocurre con las Cartas Orgánicas Municipales, que si bien tienen la misma jerarquía que el resto de la legislación, cuentan con aplicación preeminente en el ámbito autonómico por cuanto estructuran y organizan la institucionalidad de todo el aparato gubernativo municipal, y no solamente aquello, sino que también establecen derechos y deberes sobre los habitantes de la jurisdicción municipal, por lo cual se tiene que además de tener un carácter orgánico cuentan con postulados dogmáticos.

En este sentido, debe considerarse que las leyes orgánicas de los órganos del Estado desarrollan en sus contenidos incompatibilidades y prohibiciones para sus servidores públicos a parte de los dispuestos en la Norma Suprema, así como por ejemplo se tiene de los arts. 22 y 178 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), o lo establecido en el art. 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), incompatibilidades que se encuentran vinculadas particularmente con la naturaleza y funciones propias de cada uno de los referidos órganos; a esto cabe añadir que la misma Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en su art. 9 prevé incompatibilidades respecto a autoridades electas de las ETA municipales.

Por consiguiente, en este orden de ideas, teniendo presente que las Cartas Orgánicas Municipales, son normas orgánicas que en el marco autonómico son aprobadas por los Concejos Municipales por ser competencia exclusiva de las ETA; resulta razonable que, así como las leyes orgánicas, estas normas institucionales básicas desarrollen otras incompatibilidades para sus servidores públicos además de las establecidas en la Norma Suprema, de acuerdo a la naturaleza propia de las funciones que se cumplen en los gobiernos municipales autónomos; a lo cual debe añadirse que, teniendo la Carta Orgánica Municipal un carácter dogmático por el cual puede imponer deberes a los habitantes de la jurisdicción municipal, resulta por demás razonable que también impongan a los propios servidores público de las ETA no incurrir en determinadas causales de incompatibilidad.

La DCP 0061/2019, analizando los numerales 4 y 5 del art. 43 y el art. 48 en su integridad del proyecto de COM, vinculó en el caso del primer artículo a las incompatibilidades con la transparencia en el ejercicio de la función pública, indicando que cualquier servidor público que incurra en las mismas será sancionado; sin embargo, este entendimiento constituye un exceso en cuanto al entendimiento de lo que son las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública y obvia aquellas causales de incompatibilidad sobrevinientes en las cuales puede ingresar un funcionario por causas ajenas a su voluntad como ser el caso de matrimonio de un familiar con un servidor público de la misma entidad o cualquier otro en el cual incurra en dicha situación similar que no necesariamente deben desembocar en la imposición de una sanción tal como generaliza la indicada resolución constitucional, concluyendo en  declarar la incompatibilidad de dichos numerales entendiendo que estos no se constituirían en causales de incompatibilidad sino en prohibiciones, sin realizar ningún examen de fondo o descripción sobre los mismos; de similar forma respecto al segundo artículo, se limita a señalar que las incompatibilidades referidas en el mismo no son las establecidas por la Norma Suprema, declarando su incompatibilidad, sin efectuar mayor examen que la comparación literal entre la norma institucional básica y la Constitución Política del Estado, citando inadecuadamente los numerales del parágrafo II del referido art. 48.

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente fundamentado, la suscrita considera que los preceptos examinados no vulneraban precepto constitucional alguno, sino que expresaban la voluntad del estatuyente plasmada en la Carta Orgánica Municipal respecto a los servidores públicos municipales previendo posibles causales de incompatibilidad en los cuales éstos podrían incurrir, por lo que debieron ser declarados compatibles; empero, al haberse tomado una decisión en contrario, presento mi disidencia conforme a los fundamentos jurídicos expresados.