correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa
De igual modo, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, entendió que: “Las competencias concurrentes son aquellas que se ejerce entre el gobierno nacional y el gobierno autónomo, correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa, en tanto que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Esta clase de competencia suele estructurarse respecto de materias que por su importancia o complejidad se desarrollan y controlan mejor desde una instancia superior que tenga mayor visión del interés colectivo o de conjunto antes que de intereses particulares” (las negrillas son añadidas).
Respecto a materia de educación, corresponde señalar que la competencia concurrente contenida en el art. 299.II.2 de la CPE se refiere específicamente a la gestión del sistema de educación, lo cual no limita que la ETA municipal pueda realizar actividades educativas en el marco de su competencia exclusiva sobre desarrollo humano tal como se establece en el artículo 57 del proyecto de COM de Sabaya, el cual efectúa una declaración respecto a la prioridad de la educación; asimismo, determina que se debe evitar la discriminación en el ámbito educativo, apoyar procesos de alfabetización, promover la educación productiva, fomentar la educación de los niños desde la familia, promover la cultura, entre otros aspectos sobre promoción y gestión que se encuentran relacionados al desarrollo humano, y que se enmarcan a lo dispuesto en los arts. 77.I, 302.I.2, 16, 31 y 39 de la citada norma constitucional; sin embargo, los numerales 2 y 3 del artículo en examen, asignan responsabilidades a la ETA municipal para mejorar la infraestructura, recursos humanos, técnicos y científicos en materia de educación, así como dotar infraestructura a la educación secundaria, aspectos que de acuerdo a la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” se constituyen en responsabilidades que solamente podían ser distribuidas por el nivel central del Estado, debiendo considerarse además de ello que implican el compromiso de recursos del gobierno municipal; entonces, si bien dichas actividades pueden ser asumidas por las ETA municipales, debe ser en razón a las disposiciones establecidas por la ley nacional y no así por lo determinado en la Carta Orgánica Municipal, por cuanto esta no es la norma idónea para efectuar tales distribuciones.
- 13
- Articulo 13º (Fines)
- los minerales en todos sus estados
- será regulada por la ley
- Compartidas,
- a)
- Análisis
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- Articulo 57º (Desarrollo Humano en Materia de Educación).
- correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- voluntad del constituyente fue establecer que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
