contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal se pronunció en control de constitucionalidad sobre el indicado art. 81 de la LMAD, sobre el cual, en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “…en primera instancia el art. 81.III de la LMAD, contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa…”; asimismo, la indicada resolución constitucional, sobre el indicado artículo determinó que: “En este marco la ley del sector que legisle la competencia concurrente de gestión del sistema de salud, podrá profundizar la distribución de responsabilidades realizada de manera inicial por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y de ninguna manera restringirla”; entendiéndose así que las acciones referidas en el referido precepto legal se constituyen en responsabilidades definidas por la ley del nivel central del Estado, y sobre las cuales, en razón de la competencia concurrente, las ETA solamente pueden ejecutarlas o emitir su reglamentación.
El art. 56 del proyecto de COM de Sabaya, aborda la materia sobre salud en el marco del desarrollo humano, siendo esta una competencia de carácter exclusivo municipal, asimismo hace referencia al fortalecimiento de la medicina natural y tradicional, así como inventariar plantas medicinales, aspectos que pueden ser considerados en el marco de las competencias municipales sobre promoción y conservación de la cultura, conforme a lo determinado por el art. 302.I.2 y 16 de la CPE; sin embargo, los numerales 2, 3, 4, 5 y 8 del indicado artículo desarrollan actividades que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” se constituyen en responsabilidades que solamente pueden ser distribuidas por la ley del nivel central del Estado, conforme lo determinó expresamente la SCP 2055/2012 sobre similares preceptos contenidos en la indicada ley sometida en su oportunidad a control de constitucionalidad, debiendo asimismo tenerse presente que según lo determinó la indicada jurisprudencia, es la ley del nivel central del Estado la norma idónea a la cual corresponde la distribución de responsabilidades concernientes al sistema de salud, debiendo la ETA municipal reglamentar y ejecutar la legislación nacional en dicha materia; por lo expuesto, este artículo debió ser declarado incompatible, pero al no determinarse esta incompatibilidad, expreso mi disidencia.
- 13
- Articulo 13º (Fines)
- los minerales en todos sus estados
- será regulada por la ley
- Compartidas,
- a)
- Análisis
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- Articulo 57º (Desarrollo Humano en Materia de Educación).
- correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- voluntad del constituyente fue establecer que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
