Compartidas,
El art. 297.I.4 de la CPE, dispone que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Por su parte, el art. 299.I.2 de la CPE, entre las competencias que se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) están los “Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”, a su vez en sujeción al reparto competencial establecido en la Norma Suprema, el art. 85.II.3 inc. a) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), dispone que: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes”.
La disposición que ahora se analiza establece que mediante ley municipal se aprobarán los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas y redes, siendo esta una competencia de carácter compartido, por lo cual, en el marco de lo establecido en el art. 85.II.3.a) de la LMAD se entiende que esta se constituye en una responsabilidad que corresponde ser asignada por ley del nivel central del Estado y sobre la cual, la ETA municipales se deben limitarse a la emisión de legislación de desarrollo, no siendo la Carta Orgánica Municipal el instrumento idóneo para desarrollar dicha normativa sino una ley municipal, debiendo respetarse en todo momento lo concerniente al régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones conforme a la normativa constitucional citada.
Por último debe considerarse que esta norma institucional autonómica tiene carácter rígido, por lo que ante el cambio de la legislación básica sobre la materia concerniente a servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, la disposición analizada subsistiría sin posibilidad de ser abrogada o derogada por el Concejo Municipal, sino mediante una necesaria modificación para adecuarse a la ley nacional básica, lo cual requeriría de un proceso de reforma a la Carta Orgánica Municipal.
- 13
- Articulo 13º (Fines)
- los minerales en todos sus estados
- será regulada por la ley
- Compartidas,
- a)
- Análisis
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- Articulo 57º (Desarrollo Humano en Materia de Educación).
- correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- voluntad del constituyente fue establecer que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
