Análisis
De acuerdo a lo establecido en el catálogo competencial definido por la Norma Suprema, corresponde al nivel central del Estado la codificación adjetiva y sustantiva en materia electoral, siendo esta una competencia de carácter privativa, así el art. 298.I.21 de la CPE, dispone que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”; por su parte, corresponde señalar que es de competencia exclusiva del referido nivel de gobierno lo concerniente al “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” conforme lo determina el art. 298.II.1 de la citada norma constitucional; asimismo, lo referente al “Régimen electoral departamental y municipal” se constituye en una competencia que debe ser ejercida de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA según el art. 299.I.1 de la CPE, esto implica que la legislación básica sobre materia electoral debe ser establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Conforme a lo dispuesto por el art. 298.II.1 de la CPE, la competencia sobre el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales, solo puede ser ejercida de forma exclusiva por el nivel central del Estado, esto implica que el establecimiento de requisitos para la elección de autoridades de las ETA, deben ser determinadas por dicho nivel de gobierno y no así por los Concejos Municipales mediante sus normas institucionales básicas.
El artículo que se examina determina que, para ser autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal, se debe estar inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción del municipio; al respecto, si bien este requisito puede ser entendido en el marco de lo previsto por el art. 234.6 de la CPE, en el caso particular se advierte que el estatuyente municipal adiciona una nueva condicionante a los requisitos para la elección de Alcaldes y Concejales estableciendo que la inscripción en el padrón electoral deberá ser en la jurisdicción del municipio, aspecto que no se encuentra así contemplado en la Norma Suprema y que si bien puede ser regulado, corresponderá su desarrollo a la ley del nivel central del Estado y no así a las Cartas Orgánicas Municipales las cuales no se constituyen en las normas idóneas para ampliar requisitos para la elección de autoridades municipales adicionando a las establecidas en la Constitución Política del Estado.
Por su parte, el art. 80.2 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, establece que: “En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa:
Por su parte, el art. 67 del proyecto de COM de Sabaya, establece aspectos generales sobre el agua que se encuentra relacionada a la competencia sobre servicios básicos; asimismo, hace referencia al microriego que se coordinará con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, enmarcándose dichas actividades a lo establecido en las competencias exclusivas municipales previstas en el art. 302.I.38 y 40 de la CPE; no obstante, el numeral 1 del parágrafo I del indicado artículo establece que la ETA municipal asumirá competencia sobre riego, cuya materia se encuentra enmarcada entre las competencias concurrentes según el art. 299.II.10 de la citada norma constitucional, por lo cual la responsabilidad sobre riego no puede ser distribuida por una norma institucional básica, y si bien el art. 89.II.3 de la LMAD distribuye esta responsabilidad, debe considerarse que dicha ley es la norma idónea para efectuar tal distribución, debiendo la ETA municipal reglamentar y ejecutar esa materia; por lo expuesto, este artículo debió ser declarado incompatible al tratar sobre materia de riego, respecto al cual corresponde al nivel central del Estado determinar la legislación, incumbiéndole al gobierno municipal reglamentar y ejecutar dicha materia; empero, al no establecerse esta incompatibilidad en la DCP 0061/2019, manifiesto mi disidencia.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
- 13
- Articulo 13º (Fines)
- los minerales en todos sus estados
- será regulada por la ley
- Compartidas,
- a)
- Análisis
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- contempla responsabilidades considerables para las entidades territoriales autónomas, que posteriormente la ley del sector podrá ampliar y desarrollar de manera in extensa
- Articulo 57º (Desarrollo Humano en Materia de Educación).
- correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
- voluntad del constituyente fue establecer que
- el control de constitucionalidad, consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley,
