SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Sentencia que en su contenido, se advirtió las siguiente imprecisiones e incongruencias: a) Omitieron considerar lo establecido por el art. 158.I.13 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contenido en ese momento en el art. 59.7 de la Constitución Política de Estado abrogada (CPE abrog.), aplicando el Decreto Supremo (DS) 24177 de 8 de diciembre de 1995, por encima de la norma constitucional; b) No se refirieron a la auditoria especial realizada al proceso de transferencia de los inmuebles de la empresa y tampoco consideraron que por dicha transferencia solo se pagó el 50 %, debiendo cubrirse el saldo en el término de un año, lo que no fue cumplido; c) La indicada Sentencia no explica por qué llegaron a concluir, que la venta de los inmuebles de la empresa no necesitaba la aprobación a través de una ley, por una parte y por otra sostienen que se tratarían de bienes del Estado; por lo que, se requería de una ley para su transferencia, para luego concluir que éstos podían ser enajenados sin restricción alguna, bienes que además no fueron precisados en su afectación.
Marcos Aras Arostegui, Carlos Paniagua Quinteros, Isaac Ramos Alcocer y Walter Choque Salas, en representación legal de la Asociación Accidental de ex Trabajadores Ferroviarios Virgen de Urkupiña, mediante informe escrito cursante de fs. 149 a 158 vta., expresaron lo siguiente: a) Según la doctrina del derecho administrativo los bienes del Estado se clasifican en bienes que integran el patrimonio público indisponible del mismo y aquellos que integran el patrimonio privado del Estado que son prescriptibles, embargables y disponibles, en el que se encuentran los bienes inmuebles. En el marco normativo de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, ENFE para el pago de sus obligaciones procedió a la venta de muebles e inmuebles de su propiedad, entre estos últimos el inmueble del patio Sud-Ex estación central con una superficie de 45.603 m2, ubicado en el patio norte con 4.970,00 m2 y en la curva Vinto con 3.478 m2 del departamento de Cochabamba, inmuebles valuados oficialmente por la Superintendencia de Bancos; b) La Asociación Accidental Virgen de Urkupiña cumplió con todas las formalidades e instancia legales para la adjudicación de dichos bienes inmuebles, de igual forma mediante acta de conciliación de 26 de julio de 2005, consta que se cumplió con la obligación económica de pago de la totalidad de las adjudicaciones; por lo que, los argumentos de la parte accionante al respecto son falsos; c) Sobre la inexistencia de una ley de Congreso Nacional que autorice la transferencia de dichos inmuebles, el 18 de diciembre de 2001 se suscribió un nuevo convenio entre partes que posibilitó tramitar ante el parlamento la tramitación de la Ley 2399 de 27 de mayo de 2002, por la que el Congreso Nacional autorizó la consolidación de los terrenos y viviendas producto de las licitaciones publicada GCBIT-008-CBBA, así como la Ley 2408 de 30 de junio de 2004; d) Corresponde aplicar por vinculatoriedad y analogía jurídica la Ley 2334 de 19 de febrero de 2002, declarada constitucional por SC 0098/2002 de 22 de noviembre, que tienen idéntico carácter y objeto de las Leyes 2399 y 2408, las que obligatoriamente deben ser cumplidas por los servidores públicos y en el presente caso por ENFE; v) Se suma a ello, el cumplimiento parcial de la Ley 2399, por parte de la empresa accionante, por cuanto a través de dicha norma también se transfirió a título gratuito, un inmueble a la Alcaldía de Cochabamba, a lo cual sí se dio cumplimiento; e) Sobre el informe de la Contraloría y el Dictamen de responsabilidad civil GCR-1/D-074/97 de 15 de diciembre de 1997, que estableció la responsabilidad civil de servidores y ex servidores de ENFE, en dicho Dictamen no se hallan consignados ninguno de los miembros de la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña, al no ser servidores o funcionarios públicos, sino ex trabajadores de ENFE; f) La parte impetrante de tutela pretende desconocer la génesis de las adjudicaciones y convenios laborales, que emergen de su rechazo a la Ley de Capitalización, que implicó el cierre de operaciones ferroviarias Oruro - Cochabamba, derivando en el despido de sus fuentes de trabajo, viéndose forzados a suscribir el Convenio de 13 de diciembre de 1995, por el que el Gobierno Nacional se comprometió a dotar a título oneroso terrenos que beneficien a los trabajadores ferroviarios, a garantizar la continuidad laboral y el pago $us1000.- (mil dólares estadounidenses) por mes, en caso de producirse retiros forzosos. Ante la renuncia a sus fuentes laborales y al pago del monto mencionado, concurrieron a las licitaciones públicas con el estatus de ex trabajadores ferroviarios, conformando la Asociación Accidental y no como personas particulares; y, g) Es impropio que demanden la nulidad de la compra venta de los inmuebles y no la inconstitucionalidad de las Leyes 2399 y 2408; por lo que, no existe vulneración alguna de los derechos invocados por la entidad accionante, por cuanto el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia es justo y emerge de la interpretación correcta de las normas constitucionales y las sustantivas y adjetivas aplicables al caso, pidiendo la denegatoria de la temeraria acción de defensa impetrada por ENFE, debido a los atropellos y arbitrariedad, por la marcada resistencia al cumplimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado de la parte accionante.
La problemática planteada en el caso en examen, radica en la Sentencia 384/2017, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso interpuesto por ENFE contra los ex Trabajadores de la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña, declarada improbada, Sentencia que a decir de la parte accionante, vulnera sus derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, a la congruencia, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales; indicando que en la Resolución cuestionada, no se pronunciaron sobre los puntos, a saber: a) Omitieron considerar lo establecido por el art. 158.I.13 de la CPE, relativo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contenido en ese momento en el art. 59.7 de la CPE abrog., aplicando el DS 24177 por encima de la norma constitucional; b) No se refirieron a la auditoria especial realizada al proceso de transferencia de los inmuebles de la empresa y tampoco consideraron que por dicha transferencia solo se pagó el 50%, debiendo cubrirse el saldo en el término de un año, lo que no fue cumplido; c) La resolución no explica por qué llegaron a concluir, que la venta de los inmuebles de la empresa no necesitaba la aprobación a través de una ley, por una parte y por otra sostienen que se tratarían de bienes del Estado, por lo que se requería de una ley para su transferencia, para luego concluir que éstos podían ser enajenados sin restricción alguna, bienes que además no fueron precisados en su afectación.
Consiguientemente, corresponde circunscribir el análisis a la Sentencia 348/2017, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma que es cuestionada a través de la presente acción tutelar por la entidad accionante, a cuyo efecto también será considerada la pretensión de los demandantes en dicho proceso, plasmado en la referida Sentencia a examinar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2.
- tutela judicial efectiva
- acceso a la justicia
- I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- I.2. Fundamentos de la demanda.
- I.3. Petitorio.
- V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
- Licitación Pública Nº GCBIT005CBBA
- 4° Disponiendo