SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
Licitación Pública Nº GCBIT005CBBA
Por otra parte, en cuanto a la transferencia realizada mediante Licitación Pública Nº GCBIT005CBBA, de la superficie de 12.322 Mts2., que consta en el Testimonio 1083/1998 de 16 de marzo de 1998, en su cláusula Tercera, se refiere a la descripción del inmueble que se transfiere, y textualmente señala: ‘El bien inmueble que está siendo enajenado mediante el presente documento, es parte de los 45.603 metros cuadrados de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles …’ (sic), extremo que genera incertidumbre respecto al origen de esta superficie, pues este documento hace expresamente menciona que se trataría de parte o fracción de los 45.603 Mts2, que fueron objeto de autorización del Poder Legislativo, conforme se evidencia de la Ley 2399, siendo así, se puede deducir que se ha cumplido con el mandato previsto en el art. 59 inc. 7) de la CPE de 1967, razón por la cual se puede afirmar que la transferencia realizada, tampoco ingresa dentro de las causales de nulidad previstas en el art. 549 inc. 2, 3, y 4 del Código Civil, por lo que corresponde declarar improbada la pretendida nulidad de esta transferencia. Sobre este punto, también cabe precisar que además de las falencias anotadas a lo largo de la presente Resolución, no es posible dejar de advertir que en la demanda, al referirse a la Licitación Pública Nº GCBIT005CBBA, se hace referencia a que se hubiera transferido la superficie de 4.970 Mts2., siendo que en el Testimonio 1083/1998 de 16 de marzo de 1998, que corresponder a dicha Licitación, se precisa claramente que la superficie que se transfiere es de 12.322 Mts2., en tal sentido, una vez más aflora el defecto referido a la falta de una precisa identificación, primero de los bienes afectados al servicio público ferroviario y los no afectados al servicio público ferroviario y por otra parte, la exacta ubicación geográfica de las superficies declaradas y definidas en uno u otro sentido, para en su caso o no, poder establecer si se trata o no de las superficies transferidas y que ahora resultan cuestionadas por los demandantes, siendo este otro fundamento para declarar improbada la demanda, y esa falta de precisión y certeza sobre los datos extrañados, impide en consecuencia aprobar la pretensión de la demanda, pues con esa falta de precisión incide también en la afectación del derecho a la defensa y el debido proceso de las personas demandadas, cuyo derecho propietario no es posible que sea afectado en las condiciones anotadas…” (sic) (las negrillas pertenecen al texto original).
De lo precedentemente descrito, se tiene que lo extrañado en el primer punto, por la entidad accionante si bien fue absuelto en la Sentencia 384/2017, en la que se hace alusión a la existencia de las leyes extrañadas que hubieran aprobado la transferencia de los bienes de ENFE Cochabamba en favor de los ex trabajadores de esa empresa, no es menos cierto que en éste punto, es necesario consignar de manera clara, el procedimiento a seguir en los procesos de transferencia de bienes del Estado, a fin que no quede duda entre las partes, que el procedimiento seguido en el presente caso fue el adecuado o no. Del mismo modo, en este punto deberán referirse a los motivos por los que consideraron que el DS 24177, fue aplicado con preferencia a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y determinó que los inmuebles transferidos constituirían bienes patrimoniales de ENFE y tenían la calidad de bienes desafectados al servicio público ferroviario y podían ser enajenados sin restricción alguna, para luego afirmar que no se habría determinado con precisión cuales eran las áreas afectadas y desafectadas al servicio público ferroviario, en su argumentación. Asimismo el fallo no señaló, si una ley que autoriza la transferencia de bienes del Estado o de una empresa, puede ser posterior a la venta efectuada de dichos bienes.
En cuanto a los demás puntos reclamados, mediante la presente acción de defensa, concretamente los concernientes a que: (2) No se refirieron a la auditoria especial realizada al proceso de transferencia de los inmuebles de la empresa y tampoco consideraron que por dicha transferencia solo se pagó el 50%, debiendo cubrirse el saldo en el término de un año, lo que no fue cumplido; (3) La Resolución no explica por qué llegaron a concluir, que la venta de los inmuebles de la empresa no necesitaba la aprobación a través de una ley, por una parte y por otra, sostiene que se tratarían de bienes del Estado; por lo que, se requería de una ley para su transferencia, para luego concluir que éstos podían ser enajenados sin restricción alguna, bienes cuya área de afectación además y como se tiene señalado no fue precisada; la resolución que se examina no se ha referido a los mismos de manera puntual y específica, siendo su análisis necesario, debido a que el caso requiere de un examen integral que considere dichos aspectos, pues de haber sido tomados en cuenta por las autoridades ahora demandadas, formaría mayor convicción y convencimiento en las partes respecto del resultado del proceso.
Nótese igualmente que, en la citada Sentencia no se tuvo en cuenta que la Ley dispone para lo venidero; por lo que, el fundamento basado en la Ley 2399, no se ajustaría a derecho, al ser posterior a la transferencia de bienes por parte del Estado, aspectos por lo cual esta Sala advierte la vulneración parcial de los derechos de la parte accionante en lo que se refiere al debido proceso relativo a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, pues no guarda coherencia tanto en su dimensión interna, como externa, ello en el entendido de que en el ámbito procesal el principio de congruencia implica no sólo la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino la concordancia del fallo, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional.
Consiguientemente, del contenido íntegro de la Resolución cuestionada a través de la presente acción de defensa, se advierte que la misma no contiene la fundamentación, motivación y congruencia necesarios, pues si bien absuelven uno a uno, todos los puntos planteados en la demanda contencioso, en el desarrollo de los argumentos; por lo que, decidieron declarar improbada la demanda, debieron abordarse también los puntos extrañados a través de la aludida acción de tutelar, como elementos que hacen al contexto íntegro del caso; toda vez que, éstos guardan directa relación con el conflicto suscitado entre las partes.
En lo que concierne al componente derecho a la defensa, así como de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se advierte la lesión de dichos derechos y garantías, por cuanto la empresa ahora accionante, ejerció ampliamente éste derecho en el desarrollo del proceso que inicialmente fue resuelto en vía ordinaria civil, para posteriormente resolverse por la máxima instancia en materia contencioso, entidad que no se vio limitada de ninguna manera, y menos fue demostrado en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2.
- tutela judicial efectiva
- acceso a la justicia
- I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- I.2. Fundamentos de la demanda.
- I.3. Petitorio.
- V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
- Licitación Pública Nº GCBIT005CBBA
- 4° Disponiendo