SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
concedió
El Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de Resolución 04/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 947 vta. a 949 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Sentencia 384/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo considerar los aspectos que no fueron considerados en la referida Resolución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció sobre la motivación y fundamentación que deben contener las Resoluciones (SCP 1628/2014 de 19 de agosto que cita la SC 1365/2005-R de 31 de octubre), dejando ver que no interesa lo ampuloso que los argumentos de los Magistrados realicen si éstos no responden a los parámetros mínimos previstos que consideren los elementos demandados, sobre los que se asumió una determinación, en ese entendido lo pronunciado bastará que sea lo sustancioso y necesario a efecto que se asuma una determinación judicial por la autoridad llamada por ley; 2) La Sentencia 384/2017, con relación a lo demandado no consideró lo previsto en el art. 59.7 de la CPE anterior, por cuanto no se pronunció de forma favorable o desfavorable, tampoco lo hizo en relación al informe de auditoría, que es otro de los puntos fundamentales de la demanda contenciosa relativa a las transferencias señaladas en dicho Dictamen; 3) Por otra parte, tampoco la Resolución cuestionada hace referencia al daño económico mencionado por ambos sujetos procesales, por cuanto el fallo debe establecer lo pedido, como expresión de los sujetos procesales, lo considerado, como la apreciación de la autoridad jurisdiccional con relación a dicho petitorio, la normativa existente y su aplicación al caso concreto y finalmente lo dispuesto, que resulta ser la decisión asumida por la autoridad judicial, elementos que debe contener toda determinación judicial; 4) No corresponde al Juez de garantías ingresar a valorar nuevos elementos probatorios que no hubieran sido considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que ésta no constituye una segunda instancia o instancia de apelación; 5) Con relación a lo expresado por ENFE respecto a una supuesta ilicitud por causa y motivo, tampoco corresponde señalar que exista dicha ilicitud, por cuanto las decisiones judiciales obedecen a un procedimiento en el que existen recurso e instancias en las deben hacerse valer los derechos de los sujetos procesales; 6) La parte accionante hizo mención a otros elementos supuestamente vulnerados, pero éstos no fueron explicados en su memorial de demanda y menos en su intervención en audiencia. Aclaró que los terceros interesados (Asociación Accidental Virgen de Urkupiña), como sujeto procesal en el proceso de origen, merece que sus dudas e interrogantes sean respondidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, aclarando igualmente que la inasistencia de uno de los terceros interesados, no implica su conformidad con la acción de amparo constitucional, apreciación errada de la entidad ENFE; toda vez que, bajo esa lógica la ausencia de las autoridades demandadas denotaría su acuerdo con la demanda tutelar, lo que no es evidente, por cuanto la falta de uno de los sujetos procesales, aunque sean terceros interesados, no significa la aceptación de lo señalado por la parte accionante; y, 7) De igual forma y conforme a lo señalado en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, tampoco le corresponde pronunciarse sobre la actividad interpretativa y argumentativa de la autoridad judicial, ni asumir determinaciones como una instancia casacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2.
- tutela judicial efectiva
- acceso a la justicia
- I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- I.2. Fundamentos de la demanda.
- I.3. Petitorio.
- V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
- Licitación Pública Nº GCBIT005CBBA
- 4° Disponiendo