SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

i)

José Antonio Revilla Martínez, Maria Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Jun Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torrez Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Presidente y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante a fs. 147 y vta., señalaron que: i) La acción de amparo constitucional emerge de la impugnación de la Sentencia 384/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso signado con número de Expediente 323/2014, seguido por Mirtha Angélica Rojas Peralta y Luis Adolfo Sierra Díaz, en representación de ENFE contra Marcos Aras Arostegui, Carlos Paniagua Quinteros, Isaac Ramos Alcocer y Walter Choque Salas (Asociación Accidental Virgen de Urkupiña); y, ii) No obstante que no participaron del acto impugnado, como actuales autoridades, no corresponde informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la parte accionante; empero, se apersonan haciendo constar que estarán a los resultados de la presente acción de defensa a efectos de asumir la responsabilidad institucional correspondiente.

La parte accionante considera que las autoridades hoy demandadas vulneraron sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, a la congruencia, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales; toda vez que, en la Sentencia 384/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso contencioso, instaurado por el Directorio de ENFE contra los                           ex Trabajadores de la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña, no se pronunciaron respecto los siguientes puntos: i) Omitieron considerar lo establecido por el art. 158.I.13 de la CPE, relativo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contenido en ese momento en el art. 59.7 de la anterior Constitución, aplicando el DS 24177 por encima de la norma constitucional; ii) No se refirieron a la auditoria especial realizada al proceso de transferencia de los inmuebles de la empresa y tampoco consideraron que por dicha transferencia solo se pagó el 50 %, debiendo cubrirse el saldo en el término de un año, lo que no fue cumplido; iii) La Resolución no explica por qué llegaron a concluir, que la venta de los inmuebles de la empresa no necesitaba la aprobación a través de una ley, por una parte y por otra sostienen que se tratarían de bienes del Estado, por lo que se requería de una ley para su transferencia, para luego concluir que éstos podían ser enajenados sin restricción alguna, bienes que además no fueron precisados en su afectación.