SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
a)
Elsa Elizabeth Murichi Cruz de Méndez e Ivonne Valeria Muruchi Troncoso, a través de su abogada, en audiencia, manifestaron: a) La jurisprudencia constitucional expresa que el accionante debe ser claro en las peticiones que interpone en el memorial de acción de amparo constitucional, en el caso presente no se cumplió con ese requisito; b) Dicha acción no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de derechos y garantías que en la presente causa tampoco se cumplió, porque impugnó el Auto de Vista que confirmó la Resolución que dictó la Jueza demandada, declarando probadas las excepciones de la demanda defectuosamente propuesta, debió recurrir en casación; c) La accionante, simplemente manifestó que no podía presentar recurso de casación, no demostró ni fundamentó por qué; incumpliendo con el principio de subsidiariedad; d) Para confundir a la autoridad judicial pretende desconocer todos los actuados del proceso ordinario de usucapión, ya que, interpuso la demanda, una vez fallecida la propietaria del inmueble Adela Augusta Muruchi Cruz, el 10 de octubre de 2008; y, por efecto del art. 1000 de Código Civil (CC), se abrió la sucesión hereditaria a favor de sus hermanos, María Trinidad -madre de la hoy accionante-, Germán y Elsa Elizabeth todos Muruchi Cruz; de tal manera que, por este acto que tiene relevancia jurídica al momento del fallecimiento de la causante, sin que exista con anterioridad proceso de usucapión, surgieron nuevos propietarios a partir de la citada fecha, de forma que, al interponer la primera demanda el 20 del mismo mes y año, no transcurrieron los diez años de posesión que exige el art. 138 del CC; es decir, se produjo la interrupción de la prescripción de la posesión (aspecto que fue considerado por los ahora demandados); e) Los nuevos propietarios al enterarse del proceso, interpusieron la nulidad de obrados y por Resolución de 15 de noviembre de 2013, fue anulado todo lo actuado; y, f) Se planteó excepciones previas, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la pretensión; y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término; consiguientemente, las Resoluciones atacadas a través la presente acción, no violaron ningún derecho fundamental; por el contrario, protegieron los derechos de los legítimos herederos que son desconocidos por la ahora accionante; en tal sentido, en caso de no declararse la improcedencia del amparo constitucional por inobservancia de requisitos de admisibilidad, solicitaron se deniegue la tutela; por cuanto, no se demostró fundadamente que la Resolución impugnada vulneró derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, del examen del Auto de Vista 137/18, emitido por los Vocales codemandados, con referencia a los citados agravios contenidos en el mencionado memorial, estos expresaron lo siguiente: a) Por mandato del art. 265.I del CPC, el auto de vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; no puede conocer el tribunal de apelación, fuera de los puntos recurridos; por consiguiente, la competencia de estos, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y, la transgresión de tales límites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio conforme determina el citado artículo; mismo que, fija el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de alzada; es decir, se circunscribirá a lo determinado por el juez en el fallo impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios; b) En el caso de autos, se tiene que la Jueza a quo, al dictar la Resolución de 27 de “marzo” de 2018, actuó en estricto apego a la ley; toda vez que, del análisis de la Resolución referida; y, de la demanda base del presente proceso y de su ampliación, se puede establecer que dictó una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente y dentro del parámetro legal, al no haberse establecido con precisión el tiempo desde que la demandante consideró tener la posesión para la usucapión que presentó; consecuentemente, es imprecisa y oscura la demanda en cuanto al tiempo inicial del abandono de la propiedad por parte de la propietaria Adela Augusta Muruchi Cruz y del momento en el cual adquirió la condición de poseedora la demandante de usucapión; y, c) De la revisión de los datos de esta causa, se tiene también que, la propietaria del inmueble objeto de la litis, falleció el 10 de octubre de 2008 y la demanda de usucapión fue iniciada el 20 de igual mes y año, por lo que se puede establecer que la demanda fue interpuesta sin que estuviera cumplido el plazo previsto en el art. 138 del CC el cual dispone que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; de lo que, se llega a la conclusión de que al declarar probadas las excepciones, la Jueza de la causa, actuó de manera correcta; con relación a los supuestos agravios sufridos por la accionante, se tiene que no son ciertos.
Por otro lado, en el memorial de enmienda presentado el 18 de agosto de 2018 por la impetrante de tutela, esta expresó que de la revisión del Auto de Vista 137/18, se acreditó que se escribió sus nombres y apellidos como Dorothy Luz Villaroel de Pernas, cuando lo cierto y correcto es que sea con la letra RR, Villarroel; solicitando aclarar su apellido, consignándolo de manera correcta; recibiendo como respuesta, el Auto Complementario 67/18 en el que se enmienda dicho Auto.
De todo lo precedentemente anotado y en concordancia con los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, los Vocales ahora demandados no efectuaron ningún análisis en cuanto a los presuntos agravios denunciados por la accionante; referidos principalmente, a la evaluación errónea en el cómputo del tiempo de la posesión; asimismo, sobre la falta de oportunidad que tuvo en audiencia para contestar las excepciones, cuando no se le concedió la palabra; por otro lado, sobre la presunta parcialización de la Jueza a quo con la parte demandada, cuando se pronunció de oficio sobre aspectos que jamás fueron invocados por la misma, valorando de manera ultra petita documentación que no propuso.
Es así que, se advierte que los Vocales codemandados, al momento de emitir el Auto de Vista en cuestión, no tomaron en cuenta que la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso deben ser cumplidos por la autoridad que imparte justicia; eludiendo la responsabilidad que tenían de contestar todos y cada uno de los presuntos agravios denunciados por la ahora impetrante de tutela; avocándose en la parte inicial del Auto de Vista, a hacer una fundamentación de derecho relativa a los parámetros en los que se debe fundar la contestación al recurso de apelación y el Tribunal, para luego finalizar expresando de manera general que de “…la demanda base del presente proceso y la ampliación de la misma (…), se puede establecer que la misma ha dictado una resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y dentro del parámetro legal (…), al no haberse establecido con precisión el tiempo desde que la demandante consideró tener la posesión para la usucapión interpuesta…” (sic); realizando consideraciones sobre la demanda principal -de usucapión-; cuando debería pronunciarse esencialmente, acerca de los eventuales errores y/o contradicciones que se consignaron en el memorial al momento de plantear las excepciones previas; al respecto, es pertinente exponer que las mismas, a decir de Gonzalo Castellanos Trigo en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 373, “son institutos procesales para la correcta tramitación del proceso. En virtud de ellas ha de evitarse retrotraer etapas procesales, tendiendo siempre a la conservación de los actos procesales”, constituyendo por consiguiente, meras negaciones; por otra parte, la interposición de una excepción con carácter previo no involucra el aporte de nuevas circunstancias de hecho, distintas a las invocadas por el actor, en el caso concreto, la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda procede, siguiendo al mismo autor, “…cuando en el modo de proponer la demanda existen defectos legales y no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley determina”, o cuando la exposición de los hechos no es clara y consigna datos contradictorios como en el caso presente; por tal motivo, los citados Vocales, debieron constreñir su criterio -en el único análisis que hicieron en el Auto de Vista 137/18-, al memorial de excepciones presentado y a la Resolución de la Jueza a quo; y, no así, a la demanda principal; por lo demás, no existe respuesta, explicación, consideración o pronunciamiento alguno.
Por todo lo anotado ut supra, este Tribunal evidencia que los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su componente fundamentación suficiente de las resoluciones, al ser la misma, insuficiente; tomando en cuenta que, dichos componentes no solo exigen una exposición coherente, clara y armónica entre lo reclamado y lo resuelto por el Tribunal de alzada; sino, por omitir pronunciarse sobre lo concretamente reclamado.
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad como elemento del debido proceso, no se observa de qué manera fue lesionado; ya que, la impetrante de tutela, intervino durante la sustanciación del proceso ordinario de usucapión, en igualdad de condiciones con la parte contraria, sin haber sufrido discriminación alguna, conforme se evidencia del expediente traído en revisión a sede constitucional, haciendo hincapié en que el citado elemento, se manifiesta en su máxima expresión a través de la efectivización de la igualdad en un proceso mediante el equilibro de las actuaciones judiciales respecto a las partes; es decir, el mismo está traducido en tanto y en cuanto las partes dentro del proceso se encuentran en una posición que es básicamente idéntica y ostentan las mismas facultades y deberes; asegurando la materialización del acceso a la justicia transparente, imparcial, eficaz y eficiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- fundamentación
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. El derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Por tanto