SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

i)

          Con ese preámbulo y con el propósito de analizar la problemática planteada, corresponde realizar previamente la revisión del memorial de apelación presentado por la accionante, que una vez interpuesto el 29 de marzo de 2018, fue admitido mediante decreto de 3 de abril del mismo año (fs. 756 a 759), evidenciándose lo siguiente: i) La Jueza ahora demandada, resolvió la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la pretensión, fundamentando que en su demanda inicial afirmó que transcurrieron más de quince de años desde que tenía la posesión libre y continuada de buena fe del inmueble; y que, en el memorial de ampliación, refirió que “a la fecha” (sic), veintiún años que se encontraba en posesión; argumentación y valoración errónea; ii) La demanda de adquisición del bien inmueble vía usucapión fue recibida por el órgano jurisdiccional el 20 de octubre de “2009”; en ella, hizo mención que su persona se encuentra en quieta y legítima posesión desde 1993; contabilizado el tiempo hasta dicha recepción “el 20 de octubre de 2008” (sic); se tiene que, transcurriendo quince años aproximadamente, tiempo en el cual, se encontraba en legítima posesión del inmueble hasta que, el 15 de noviembre de 2013, se dispuso la nulidad de obrados, habiendo pasado en ese periodo cinco años; es decir, desde el 2008 al 2013; iii) La demanda a la que hace alusión la Jueza a quo, fue modificada el 9 de junio de 2014; los hechos que se deben valorar son los expuestos en ese memorial; asimismo, la modificación y la ampliación a la que se hace referencia, fue realizada aproximadamente seis años después; o sea, estos sumados a los quince, hacían veintiún años, de encontrarse en posesión a la fecha de la citada presentación de la modificación y ampliación de la demanda; iv) Hubo valoración errónea del transcurso del tiempo; el cual, es inexorable y favorable a su pretensión, que además no admite discusión por mandato del art. 138 del CC; el fallo es incongruente, no expresa la verdad material; v) La parcialización de la Juzgadora se demuestra cuando sostiene que su persona había manifestado que siempre tuvo relación con su tía; de la lectura de ambos memoriales, en ninguno de ellos cursa tal expresión, peor aún si no se le concedió la palabra para contestar las excepciones; vi) En cuanto a la segunda excepción interpuesta, la Jueza de la causa, manifestó que su tía falleció el 10 de octubre de 2008, que para cambiar de detentadora a ocupante o poseedora del inmueble, lo hizo a pocos días de la muerte de la titular; por lo tanto se hubiera incoado la demanda sin que se cumpla el plazo de diez años; vii) La parte demandante hizo alusión a un memorial interpusto el 4 de junio de 2014; sin embargo, la Jueza ahora demandada, corrigió el error de contrario, parcializándose con la equivocación, sosteniendo que fue presentado el 9 de ese mes y año, valorando de manera ultra petita un documento no mencionado por la parte contraria; viii) El memorial de usucapión estaba dirigido a quienes figuran en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) como titulares del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir; en el caso concreto, se demandó contra Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez y Germán Muruchi Cruz; ix) La declaratoria de herederos es una demanda estrictamente voluntaria y el ordenamiento jurídico no la coloca en contradicción; razón por la cual, no se la notifica a parte contraria alguna, por lo tanto, la Jueza a quo, mal podía dar curso a las excepciones exhibidas; peor aún, si los fundamentos que han sido planteados por la parte contraria, no son los que resuelve la misma, con aditamento que lo hace de forma equivocada; y, x) Los “excepcionistas”, plantearon que no les afecta la demanda de usucapión; ya que, debería habérsela interpuesto en contra de la propietaria del inmueble cuando estaba viva, argumento que establece con precisión el reconocimiento que su persona vivía en el inmueble; dicha fundamentación es errónea y fue cambiada por la Juzgadora porque su decisión se basó en hechos jamás alegados, basándose en prueba que no fue ofrecida, porque ninguna probó que Adela Augusta Muruchi Cruz haya vivido en el inmueble hasta antes de iniciar la demanda de usucapión; por lo tanto, el agravio causado es inminente.