+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

a)

Sergio Milton Padilla Cortez y Celín Saavedra Bejarano, Rector y Secretario General de la UMRPSFXCH, a través de informe escrito presentado el 8 de abril de 2019, cursante de fs. 48 a 49 vta.; y, con el uso de la palabra el último nombrado, en relación al memorial presentado el 15 de febrero de igual año por Jorge Mendieta Murillo, señaló que: a) Según la prueba que se adjunta, mediante hoja de ruta 0871 suscrita por el Rector de la citada Universidad, derivó a Secretaría General y a Asesoría Jurídica el nombrado memorial, indicando la instrucción de analizar e informar para proceder posteriormente en consecuencia, recibiéndose el 18 de febrero la citada hoja de ruta, lo que implicó que el titular de la universidad atendió y tramitó la solicitud del ahora impetrante de tutela; b) Se debe tomar en cuenta que siendo un memorial extenso, se requería la atención de la Dirección Jurídica, instancia encargada de analizar ese tipo de asuntos, recabar información y preparar un informe; c) De acuerdo a la documental consistente en certificación de la Dirección de Recursos Humanos, se acredita que la UMRPSFXCH fue tomada violentamente y cerrada de forma ilegal desde el 28 de enero hasta el 14 de febrero del año antes referido; es decir, la casa superior de estudios no tuvo actividad académica ni administrativa por más de veinte días y una vez iniciadas las labores, el solicitante de tutela presentó su memorial y ante dicha inactividad, si bien no se atendió de manera inmediata el mismo, se debió a que la Universidad se encontraba realizando liquidaciones de beneficios sociales, informes legales que debían ser presentados en un plazo de quince días para que esta instancia no sea sujeta de multa del 30% correspondientes a los finiquitos, asuntos que se encontraban siendo atendidos junto a los procesos judiciales, laborales, tributarios como consecuencia del ilegal cierre mencionado y por el perjuicio causado por el solicitante de tutela; d) A partir del 20 de febrero del mencionado año, el impetrante de tutela conforme confiesa, nunca más retornó a la Universidad a solicitar la información o pedir la respuesta a la solicitud efectuada; en ese sentido, Asesoría Jurídica el 10 de marzo del mismo año emitió Informe D.A.L. 145/2019, adjuntando respuesta y como en el memorial presentado no se indicó domicilio, se entiende que el interesado debía averiguar en secretaría del Rectorado; e) Entendiendo que el peticionante de tutela formaba parte de la ex-FUL LUCHAR, se entregó respuesta a su memorial a través de Nota con OF. Rectorado 0232 de 1 de marzo de 2019, constando el sello de recepción de la FUL LUCHAR de 15 del mismo mes y año a hrs. 11:45; denotando, la falta de reclamo de respuesta, que no había ninguna urgencia, de lo contrario se hubiera reiterado con oficio o con otro memorial. Advirtiéndose que la nombrada casa superior de estudios sí atendió, tramitó y respondió en tiempo oportuno el memorial presentado por Jorge Mendieta Murillo; f) Se debe tener en cuenta que no existe ninguna norma o reglamento interno que establezca un plazo para responder notas y memoriales al interior de la Universidad, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial constitucional que establece que la respuesta debe darse en un tiempo razonable, entendiendo las circunstancias del reciente retorno a actividades académicas y administrativas luego de veinte días de cierre, el 1 de marzo del año ya señalado, se contaba con la respuesta luego de elaborarse informe legal; g) Nunca hubo negativa de dar contestación, al contrario, al no contar con domicilio señalado, la Universidad tuvo que ir en busca del peticionante de tutela las oficinas de la FUL, ubicadas en la Plaza Zudáñez.

Y en similar sentido, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señaló: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.”.

Concluyendo de lo manifestado y de las citas jurisprudenciales, que la petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, no solamente implica la respuesta positiva o negativa, sino también que ésta sea fundamentada, evitando omitir los motivos que sustentan la respuesta legalmente, oportuna y que de manera efectiva se haga conocer la contestación al peticionante, pues lo contrario también se entenderá como vulnerado.