+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
II.4.
II.4. Por Resolución Rectoral 0060/2019 de 21 de enero, suscrita por Sergio Milton Padilla Cortez y Celín Saavedra Bejarano, Rector y Secretario General de la UMRPSFXCH -hoy demandados- se hizo referencia a la Nota FIN OF. 015 de igual mes y año, suscrita por el Jefe Departamento de Finanzas y remitida al Director Administrativo y Financiero, reportando resumen de cuentas por cobrar a corto plazo al 31 de diciembre 2018, entre los que figura el accionante Jorge Mendieta Murillo con la suma de Bs111187.- (Ciento once mil ciento ochenta y siete bolivianos) como representante de la Federación Universitaria Local, cuya suma de dinero fue otorgada para la realización de viajes en representación institucional en diferentes actividades académicas y/o deportivas; por lo que se resolvió: “Artículo 1°.- Disponer la suspensión de todo trámite universitario como ser matriculación, gestión de acceso o beneficio académico pecuniario, autorización de nuevos viajes, desembolsos de recursos universitarios, mientras no presenten sus informes de viaje y liquidación de gastos de viaje, de los actuales y ex dirigentes de la Federación Universitaria Local: Jorge Mendieta Murillo, Wiliam Alexander Cruz Bustillos Rubén Padilla Villacorta, Jhonny Miranda Caro, José Luis Argani Chianga, Nelson Amilcar Guzmán Fernández, Juan Antonio Jesús Mendoza y Henry Miranda Pérez.
Artículo 4°.- Los antecedentes, la Resolución HCU N° 20/2000, la Resolución Rectoral N° 048/2015, la Resolución HCU 006/2015, la nota FIN Of.015 de fecha 21 de enero de 2019, el informe D.A.I. 029/19, forman parte de la presente Resolución, debiendo ejecutarse por Vicerrectorado, la Dirección Administrativa y Financiera y la Dirección de Recursos Humanos” (sic [fs. 10 a 12]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 17
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. De la consideración de fondo de la acción de amparo constitucional, por cesación de los efectos del acto reclamado
- Fragmento 23
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- REVOCAR