+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
i)
De igual manera, se advierte que la respuesta emitida por Nota con Cite Of. Rectorado 0232, no ha sido eficaz ni ha comprendido el fondo de las solicitudes en su totalidad; pues, según se tiene del memorial de 15 de febrero de 2019, el impetrante de tutela solicitó al Rector de la nombrada Universidad: i) Se proceda a su notificación legal y material con la Resolución Rectoral 0060/2019 emitida por dicha autoridad; ii) La otorgación de fotocopias legalizadas y simples de la documental señalada, entre ellas las resoluciones HCU 020/2000, 048/2015, HCU 086/2015, Nota FIN OF. 015 de 21 de enero de 2019, Informe DAL 029/2019 de 17 de enero; y, Hoja de Ruta de Rectorado 0158 de 21 de enero de 2018; iii) El cese de persecución ilegal en su calidad de estudiante universitario y de los representantes de la FUL, al haberse violado su derecho a la educación con la suspensión de todo trámite para acceder a la matriculación en la referida casa de estudios; iv) Se indique la normativa legal que faculta al Rector de Universidad a la retención indebida de fondos propios del estamento estudiantil; y, v) Se señale la normativa constitucional, legal y otras con la que se fundamentó la Resolución Rectoral 0060/2019, ya que el Rector no tendría atribución o facultad, que posibilite la “suspensión” de recursos de la FUL, cuando dichos aportes lo realizan los estudiantes para la mantención de la propia FUL.
Según consta en el citado oficio de respuesta, se adjuntó Informe Jurídico D.A.L. 145/19 en cuyos numerales a partir de fs. 41 no se da respuesta en relación a las razones por las cuales no corresponde la notificación material con la Resolución aludida; más aún, cuando dicha determinación resuelve aspectos de manera particular para el peticionante de tutela, no siendo suficiente el haber señalado que al ser miembro de la FUL tenía obligación de asistir a las sesiones que se convocan para el Consejo Universitario, de la que forma parte como representante del estamento estudiantil, situación de la que emerge la notificación tácita con las resoluciones que son emitidas. No existe respuesta en relación a la otorgación de fotocopias legalizadas de la documental impetrada o dónde podrá proveerse de las mismas o en su caso si no se harán entrega de lo solicitado. Tampoco, consta contestación en relación al cese de persecución ilegal como estudiante universitario y dirigente de la FUL ni respecto a las normas vigentes utilizadas para haber dispuesto la retención y suspensión de fondos propios del estamento estudiantil; pues el Informe Legal citados en los numerales 4, 5, 6 y 7 hace referencia a la obligación que tiene el peticionante de tutela en cumplir con la rendición de cuentas de Bs111187.- que le fueron entregados en los años 2017, 2018 y que no fue descargado por el gasto efectuado; de igual manera se afirma sobre lo que implica la malversación de fondos, la estafa y la apropiación indebida, en relación a la recaudación de recursos de la entrada Universitaria cuyo fin era la compra de pastilla de cobalto para el Instituto de Medicina Nuclear; asimismo, aluden a que el fuero universitario no es una coraza que pueda apañar irregularidades y que cursan en archivos de la institución denuncia realizada por el Centro de Estudiantes de la facultad de Ciencias Químico Farmacéuticas y Bioquímicas, sobre la alícuota que correspondía al mismo y que fueron sacados de las arcas universitarias con destino a la FUL. Concluyendo, que los argumentos expuestos en el Informe D.A.L. 145/19 de 1 de marzo de 2019, no responden de manera total al fondo de las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela; en ese sentido, se ha vulnerado el derecho a la petición, puesto que no se ha dado respuesta efectiva a todos aquellos puntos señalados por el solicitante de tutela, mucho menos ingresando al fondo y de manera fundamentada, congruente y que satisfaga el derecho ahora reclamado; aspecto que además es ratificado por el abogado del mismo cuando menciona que no les interesa el tenor del informe jurídico, sino una respuesta efectiva a sus solicitudes, entre ellas la contestación a la notificación requerida con la Resolución Rectoral 0060/2019 a los fines de su impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 17
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. De la consideración de fondo de la acción de amparo constitucional, por cesación de los efectos del acto reclamado
- Fragmento 23
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- REVOCAR