+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo,

Asimismo, corresponde resaltar que se constituye importante la consideración respecto al momento en el que cesaron los actos ilegales, las omisiones o vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a los fines de la improcedencia del citado recurso constitucional, la SCP 0036/2014 de 3 de enero, señaló que: «Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso. Siguiendo ese entendimiento, también se pronunciaron en ese sentido las SSCC 1359/2010-R, 1376/2010-R, 1491/2010-R, entre otras». (el resaltado nos pertenece).

Advirtiendo de lo anterior, que si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es innecesaria en la jurisdicción constitucional. Lo contrario, implicará negar el acceso a la justicia en esta constitucional; toda vez que, aún se muestre la cesación de vulneración de derechos previstos en la CPe, sino se identifican que se tomaron las previsiones de orden legal para restituir los derechos reclamados por el accionante, no se podrá dar curso a la improcedencia del recurso ni declarar la denegatoria de tutela.