+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, conforme consta en la documental y en las Conclusiones II.5, II.7, II.8 y II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez presentado el memorial por el accionante el 15 de febrero de 2019, éste fue providenciado por el Rector de la UMRPSFXCH, mediante Hoja de Ruta 0871, ordenando se analice e informe al respecto, remitiendo a Secretaría General y Asesoría Jurídica el 18 del mismo mes y año; a tal efecto, dichas instancias administrativas otorgaron el trámite respectivo a la petición efectuada por Jorge Mendieta Murillo, habiéndose emitido Informe D.A.L. 145/19 de 1 de marzo de 2019, suscrito por la Asesora Legal del Departamento Jurídico, Lourdes Lacunza Gutiérrez y dirigido al Rector de la Universidad; infiriendo de ello que la formulación efectuada, habría seguido un curso regular para otorgar respuesta posterior a las solicitudes efectuadas.
De acuerdo al informe presentado por los accionados, la UMRPSFXCH no cuenta con reglamentación interna institucional en la que se prevea la tramitación de memoriales, oficios que contengan peticiones y en la que se establezcan plazos para dar respuesta a los mismos; pero, según se tiene de la documental referida al registro de recepción y despacho de correspondencia, concluyen que una vez emitido el informe legal, se hizo conocer el mismo al ahora peticionante de tutela; es decir, si bien transcurrió un tiempo prudencial, la respuesta fue emitida a través de la Nota OF. Rectorado 0232 de 1 de marzo de 2019, dirigida a Jorge Mendieta Murillo, suscrita por el Rector de la referida universidad.
Del análisis de los antecedentes presentados, así como de la jurisprudencia constitucional referida, a los fines de la aplicación del art. 53.2. del CPCo por sustracción del objeto procesal; es necesario precisar que si bien la notificación con la respuesta al peticionante de tutela se efectuó el 15 de marzo de 2019, fecha anterior a la notificación con la acción de amparo constitucional a los demandados realizada el 29 de marzo del año en curso; por lo que, la Sala Constitucional denegó la tutela impetrada al constatar dicha situación y razonar que al existir respuesta al pedido y documentación extrañada por Jorge Mendieta Murillo, se habría producido sustracción de materia al desaparecer la vulneración al derecho a la petición; no es menos evidente que dichas autoridades no efectuaron un correcto análisis en cuanto a la denuncia realizada por el accionante, toda vez que el derecho reclamado en su momento, no solamente se lesiona por no emitir una respuesta positiva o negativa, sino porque ésta no fue respondida en un tiempo razonable; tampoco cuenta con la fundamentación, motivación y congruencia necesaria que responda en su totalidad a la petición efectuada, refiriendo al fondo de la pretensión y que dicha contestación satisfaga las exigencias del solicitante; de igual manera cuando la contestación emitida no se ha puesto en conocimiento del peticionario. Advirtiendo en la resolución venida en revisión que dichos elementos o presupuestos, en definitiva, no fueron analizados; toda vez que, la respuesta emitida a través de Nota con Cite OF. Rectorado 0232 y depositada en oficinas del estamento estudiantil FUL LUCHAR el 15 de marzo del mismo año, ha sido respondida luego de un mes de haber presentado las diferentes solicitudes en el memorial de 15 de febrero de 2019; si bien conforme señalan los accionados, la UMRPSFXCH no cuenta con un reglamento interno o normativa en la que se especifique el plazo para dar respuesta a memoriales o notas presentadas, no es menos evidente que la razonabilidad del tiempo a los fines de cumplir con el presupuesto de la “prontitud” descrita en el art. 24 de la CPE, no implica un mes posterior; al contrario, tratándose de aspectos específicos solicitados a autoridades de la casa superior de estudios, ahora demandados, debió contestarse tomando en cuenta el presupuesto descrito. Concluyendo de ello, que la respuesta presentada en oficinas del estamento estudiantil de la UMRPSFXCH no ha sido oportuna al no haber tomado un lapso prudencial en su atención, conforme se tiene de la documental adjuntada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 17
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. De la consideración de fondo de la acción de amparo constitucional, por cesación de los efectos del acto reclamado
- Fragmento 23
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido
- REVOCAR