+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

+SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

III.2. De la consideración de fondo de la acción de amparo constitucional, por cesación de los efectos del acto reclamado

De conformidad a la previsión contenida en el art. 128 de la CPE, “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”. Frente a esta posibilidad material con la que se cuenta a los fines de reclamar el respeto por derechos y garantías constitucionales, el art. 53 núm. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; es decir, cuando el acto que causó la lesión, ha cesado o desaparecido; configurándose en consecuencia en un hecho superado, del que derivó, según la doctrina constitucional, la teoría del hecho superado. Al respecto, la SC 1809/2012 de 1 de octubre en el Fundamento Jurídico III.2, señaló: “En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez mencionó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: '…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado’, sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto’”.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.