SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se apersonó en audiencia; empero, presentó informe escrito, cursante de fs. 111 a 113 vta., manifestando: 1) En audiencia de 25 de abril de 2018, el abogado de la ahora accionante, presentó memorial de suspensión de audiencia debido a su delicado estado de salud, derivando esta situación en un señalamiento de audiencia para el 27 de agosto de ese año, aclarando que no se procedió a su declaratoria en rebeldía pese a su inasistencia debido al informe médico adjuntado a dicho memorial; 2) En la fecha indicada, tampoco asistió, manifestando su defensa que obedecía a su deficiente estado de salud, acompañando como prueba otro Informe Médico del especialista en neurocirugía del Hospital Univalle, indicando que la paciente de 89 años, se encontraba en reposo domiciliario con la limitación de subir escaleras por estar operada, recomendando, evitar esfuerzos, caminatas que podrían ocasionar que el “sistema de tornillos” se fatigue, asimismo dos placas de rayos X, que demostraban la colocación de dichos tornillos en la columna; argumentos que fueron atendidos en aplicación de la SCP 1294/2015 de 22 de diciembre; señalándose nueva audiencia de juicio oral para el 8 de noviembre de igual año; 3) En la citada fecha, tampoco asistió la impetrante de tutela, indicando su abogado, que se encontraba delicada habiendo comparecido a un puesto médico, aspecto que sería acreditado posteriormente; en previsión del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió setenta y dos horas para que justificara de manera idónea su verdadero estado de salud, fijando nueva audiencia para 20 de febrero de 2019, disponiendo al mismo tiempo, que de no comparecer la solicitante de tutela, atribuyendo estado delicado de salud, tanto el Tribunal como las partes y abogados, se constituirían en su domicilio real para iniciar juicio “…presentando la nombrada un memorial el 13 de noviembre de 2018 son la suma “…cumple lo ordenado y adjunta Certificado Médico…” (sic); 4) En audiencia de 20 de febrero de 2019, no asistió la imputada, manifestando su abogado, que se encontraba postrada en cama, delicada de salud, con lagunas mentales, resultando inútil realizar la audiencia de juicio oral en esas condiciones; solicitando un médico forense, puesto que, ningún particular quería atenderla debido a los procesos iniciados en su contra por el querellante; petición que fue atendida por el Ministerio Público, suspendiendo nuevamente la audiencia, programando una nueva para el 25 de marzo del citado año; recomendando, entre otras cosas, notificar al IDIF, para que efectuara una valoración sobre del estado mental de la imputada; 5) El 21 de febrero del mismo año, el querellante solicitó que se notifique a la Defensoría del Adulto Mayor y al Comando de la Policía; solicitud que fue obedecida; por lo que, el 19 de marzo de igual año, el indicado presentó Certificado Médico Forense, dando cuenta que la impetrante de tutela, de 90 años, al examen físico general, se hallaba orientada en espacio y “persona”, ambulaba con la ayuda de terceros y un “burrito”; asimismo, al momento de la valoración médica se encontraba consciente, con funciones cognitivas, atención y percepción normales y la memoria alterada; con signos vitales controlados, presentando limitación en la movilidad al subir gradas o al caminar distancia que podía afectar su condición física por la edad y la cirugía a la que fue sometida afectando de gran manera su sistema óseo; 6) A la audiencia de 25 de marzo del indicado año; no asistió, reprogramándose otra para el día siguiente, conociéndose por comentarios de las partes extra audiencia sobre la posibilidad de arribar a un acuerdo satisfactorio entre ellas; sin embargo, tampoco concurrió a esta última, por su problema de salud, imposibilitando la continuación del acto, difiriendo la audiencia para el 2 de abril de ese año; 7) Fecha en la que presentó un memorial, pidiendo la aplicación de la salida alternativa de extinción de la acción penal, disponiendo que la misma estuviera a lo resuelto en la audiencia de igual fecha en razón a que dicha solicitud debía provenir de la representante del Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal pública; 8) El 2 de abril de ese año, no asistió la imputada por su estado de salud, teniendo dificultad para desplazarse hacia el Juzgado, pidiendo nuevo día y hora de audiencia; concediéndosele plazo de cinco días para que justificara su inasistencia con la advertencia de procederse conforme a derecho; 9) Por memorial de 4 de igual mes y año, la impetrante de tutela, manifestó que, había presentado diferentes certificados médicos acreditando que por su avanzada edad y debido a un fuerte dolor en la espalda por la operación que le realizaron; se vio imposibilitada para asistir a la última audiencia; derivando en el decreto de 9 del mismo mes y año, en sentido de que estuviere a los datos del proceso; esto en conocimiento de que las partes pretendían llegar a un acuerdo, presentando el querellante un escrito el 16 del referido mes y año, solicitando nuevo día y hora de audiencia de juicio oral; habiendo sido señalada para el 7 de mayo de ese año; y, 10) El 3 de igual mes y año, la imputada, presentó memorial con la suma “…Incidente de Prescripción de la acción penal…”(sic) ante la autoridad demandada, indicándole que estuviera a las previsiones del art. 345 del CPP; es decir, en audiencia de juicio oral de 7 de mayo de ese año, en la que fue declarada la rebeldía de la aludida; por lo que, su despacho no incurrió en ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales; puesto que, dicha declaratoria de rebeldía fue una consecuencia de inconcurrencia injustificada de la ahora accionante a la audiencia de inicio de juicio oral, solicitando se deniegue la tutela invocada.