SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
autoriza al juez o tribunal para constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función
Con ese precedente y dada la procedencia de la actual acción tutelar; ya que, evidentemente, existe una lesión a los derechos a la vida y a la libertad física por persecución indebida, se pasará a realizar el análisis de la problemática de fondo, retrotrayendo la cronología de los hechos a la audiencia de juicio oral de 7 de mayo 2019, en la que, la Jueza demandada, declaró rebelde y contumaz a la peticionante de tutela, disponiendo expedirse el mandamiento de aprehensión en su contra; pese, a lo solicitado por su abogado y a la existencia de varios certificados médicos, ampliamente desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, argumentos que no fueron tomados en cuenta por dicha autoridad; ignorando que, la peticionante de tutela, se encontraba dentro de los grupos vulnerables, (entendiéndose por estos, a las agrupaciones o comunidades de personas que se hallan en una situación de riesgo o desventaja y que requieren de un esfuerzo adicional para integrarse a la sociedad y desarrollarse), perteneciendo al grupo de los adultos mayores, quienes gozan de un trato preferencial; es decir, la Jueza de la causa, no observó la norma del art. 119 del CPP que autoriza al juez o tribunal para constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función; o sea, pudo disponer se lleve a cabo la audiencia en cuestión, en el domicilio real de la impetrante de tutela pero no lo hizo; por otro lado, tampoco tomó en cuenta lo establecido en el art. 87 del mismo cuerpo legal, que a la letra dice: “(Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto por este Código…”(las negrillas nos corresponden), pues, la inasistencia a todas las audiencias de juicio oral y sobre todo a la última, estaban justificadas por certificados médicos del IDIF que informaron el estado de salud de la ahora accionante, haciendo caso omiso a la solicitud de su abogado quien manifestó en dicha audiencia, “que el presente juicio se debe llevar a cabo en la casa de la coimputada y demás actuados en esta sala de audiencias, por lo que conforme se tiene de los datos del proceso su autoridad ya dispuso el traslado del juicio a dicho inmueble, por lo que correspondía tomarle su declaración y posteriormente regresar a este salón de audiencias para llevar a cabo lo que resta del juicio oral, esto en consideración al delicado estado de salud de mi defendida” (sic).
En consecuencia, por todo lo precedentemente desarrollado este Tribunal advierte que, la Jueza demandada, vulneró los derechos a la vida y a la libertad física por persecución indebida de la accionante; siendo la prueba más contunde de esta aseveración, la verificación que realizó el Tribunal de garantías cuando reinstaló la audiencia de la presente acción en el domicilio real de la accionante, acto que se encuentra precedentemente puntualizado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. El derecho a la vida en la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia constitucional
- III.2. La naturaleza jurídica de la declaratoria de rebeldía
- No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código
- El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento
- III.3. El mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía
- incomparecencia injustificada
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- autoriza al juez o tribunal para constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función
- CONFIRMAR