SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 129 a 133 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución de 7 de mayo de 2019 y sus emergencias legales, ordenando a la autoridad demandada que dentro del plazo de veinticuatro horas, señale día y hora para considerar el juicio oral de la accionante, debiendo tomar en cuenta, los aspectos desarrollados dentro de la presente acción; en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado contra la peticionante de tutela, se evidencia que el abogado de la misma, informó a la autoridad demandada que su mandante no podía hacerse presente en audiencia; debido a su estado de salud y que; en todo caso, correspondía constituirse el Juzgado en las dependencias del domicilio real de la nombrada; pese a eso, argumentando que podía concurrir a su despacho con ayuda de un burrito y de terceros; siendo así, sencillamente no quiso comparecer al llamado judicial; por lo que, no sería viable el simple argumento de que la imputada estaría delicada de salud, correspondía adjuntar un certificado médico que informe la imposibilidad de transitar; ya que, toda aseveración debe respaldarse con una verdad material; declaró su rebeldía y expidió el citado mandamiento; lo hizo al tenor de los arts. 87 inc. 1) y 89 inc. 1), ambos del CPP; 2) Estos extremos, lesionan los derechos a la vida, integridad física y el trato preferencial que tienen las personas adultas mayores, pues la obligación de la autoridad judicial ante el reclamo, solicitudes expresas y el certificado médico forense de la ahora accionante; mismos que, evidencian que la misma no asistió a la audiencia y a todas las anteriores, debido a la imposibilidad de trasladarse por su propia cuenta, considerando su edad; era verificar previamente, ya sea para emitir la resolución correspondiente o para desarrollar el juicio oral en ambientes del domicilio real de la peticionante de tutela; 3) La norma procesal penal ha previsto en los arts. 119 del CPP “(LUGAR) El Juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables. Cuando el juez o tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública…”(sic); de igual forma, el 337 del mismo cuerpo legal, “Las personas que no pueden concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentren…”(sic); y, 4) La Resolución de la declaratoria de rebeldía y del mandamiento de aprehensión, no tienen la debida fundamentación; asimismo, el certificado del IDIF, fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial, antes de que se lleve a cabo la Audiencia de 7 de mayo de 2019.