SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

1)

Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia de su similar Primera, por sí mismo y en representación legal de Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de su similar Primera, mediante informe escrito presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 94 a 95 vta., manifestó: 1) El Auto de Vista 06/2019, fue emitido en estricto apego a la ley, cuenta con la debida motivación y fundamentación; toda vez que, se resolvió cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación; lo cual, desvirtúa la vulneración al derecho al debido proceso y verdad material; 2) Como se puede advertir de la sola revisión del indicado Auto de Vista, su pronunciamiento no ocasionó la vulneración de ningún derecho, tampoco se incumplió o violentó norma alguna como erróneamente afirma la ahora accionante; 3) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, que como en el presente caso les resultare adversa; puesto que, esta acción tutelar fue instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede estar equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación (SCP 1475/2011-R de 10 de octubre, SCP 0313/2016-S1 de 11 marzo); y, 4) La jurisdicción constitucional no puede revisar un proceso judicial con el fin de dejar sin efecto una resolución pronunciada por el tribunal de segunda instancia, pues ello implicaría valorar la prueba aportada por las partes y hacer una interpretación de la legislación ordinaria, facultad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal; lo contrario, significaría sustituir a las autoridades judiciales en la función que legalmente tienen atribuida, excepto si se evidencia la lesión a un derecho fundamental; es decir, cuando dichos fundamentos estuvieren basados en una norma claramente aplicable al asunto, lo que no ocurre en el presente caso.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Que, desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos” (las negrillas nos corresponden).