SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 22/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 162 a 168 vta., denegó la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto de Vista 06/2019 de 4 de febrero; en base a los siguientes fundamentos: 1) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional presupone el agotamiento previo y obligatorio de todos los medios de impugnación que la ley prescribe; esto significa que la persona titular de un derecho frente a la restricción o supresión del mismo, debe acudir a la autoridad judicial o administrativa competente para que se respeten o en su caso, se restablezcan sus derechos y garantías vulnerados; y, en caso de no obtener la tutela, reproducir su pretensión ante el tribunal o autoridad superior hasta agotar todos los medios de impugnación establecidos por ley en sede ordinaria o administrativa; empero, si su petición no fuere atendida eficazmente por el Órgano Judicial o ente administrativo, entonces estará facultado para recurrir vía amparo constitucional ante el juez o tribunal de garantías, solicitando la protección que creyere pertinente; 2) En el Auto de 6 de julio de 2016, mediante el cual, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del Departamento de Tarija, dispuso la acumulación de los procesos interdictos, determinación que fue puesto en conocimiento de la accionante el 7 de igual mes y año, conforme consta de la notificación; sin embargo, no fue observada, impugnada o cuestionada dentro del proceso; 3) Con relación a que se integró de oficio a terceros coadyuvantes de la parte demandada -ya que se ordenó la citación a Damián Choque Taca y Hans David Arías Ruíz, disponiendo el Juez de la causa su incorporación de ambos en esa calidad-, cuando a su criterio no era necesario; sin embargo, una vez notificada Nilda Martínez Martínez el 11 de mayo de ese año, tampoco observó tal decisión, contrariamente cumplió con esta, dando por bien hecho dicho actuado y por consiguiente convalidando el mismo; por lo que, la presente acción no puede analizar aspectos que fueron consentidos o admitidos por la ahora accionante; 4) Acerca de que en la Sentencia emitida por el Juez de la causa no se expresa nada sobre uno de los terceros interesados, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales y el hecho de que dicha Sentencia no se pronuncie sobre un sujeto determinado no le causa indefensión absoluta a la impetrante de tutela y tampoco fue puesta en un plano de desprotección dentro del proceso extraordinario, máxime si en la Resolución de 26 de agosto de 2016, dictada por la citada Autoridad, se dispuso excluir del proceso al mencionado tercero interesado; consiguientemente, no tenía por qué pronunciarse con relación a este; 5) En cuanto a que no se valoró correctamente el alcance de su posesión, el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el que la parte que se crea perjudicada por un fallo apelable, lleva a conocimiento del superior jerárquico la cuestión o cuestiones de orden procesal o material surgidas en el proceso y resueltas en la resolución recurrida, con el objeto de que se examine si la misma se encuentra a derecho confirmándola, revocándola en todo o en parte u otra decisión que le sea más favorable y delimitada por el contenido propio del recurso y del objeto de la primera instancia, lo cual implica que inexcusablemente en la apelación se debe expresar los agravios; es decir, el perjuicio que a criterio del apelante le causa la resolución impugnada; es así que, este recurso tiene por objeto reparar las irregularidades que existieren; 6) Si bien el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales es de carácter procesal y constitucionalmente reconocido, los recursos para ser atendidos y valorados en el fondo deben cumplir con ciertos presupuestos, siendo precisamente uno de ellos la formulación de agravios que no se limita a señalar un disenso o discordancia con la resolución cuya revisión se pretende, sino que necesita la expresión clara del perjuicio que se cree haber sufrido con la resolución impugnada, y el incumplimiento de tal requisito limita a la peticionante de tutela a exigir un pronunciamiento expreso, concreto y absoluto con relación al desacuerdo que indica, que por su formulación imprecisa no constituye un agravio; 7) La accionante, no puede pretender que las autoridades demandadas, realicen el análisis de fondo sobre un aspecto que no fue bien formulado como agravio; sin embargo, se efectuó la lectura a detalle del Auto de Vista impugnado, concluyéndose que el mismo hizo una explicación con relación a Nilda Martínez Martínez y todo lo referente a su posesión sobre el bien inmueble objeto de la causa, expuso que actualmente detenta la misma pero parcialmente, refirió todos los antecedentes de su posesión y que no se llegó a demostrar que los demandados hayan estado en posesión continuada e ininterrumpida y realizó un análisis detallado de los aspectos que han llevado al Juez de origen a determinar por qué la demandante perdió el proceso, aspecto que fue corroborado por el Auto de Vista 06/2019, cuestionado en la presente acción; 8) Acerca de la omisión de la valoración de la prueba, es una actividad propia de la justicia ordinaria, la competencia de la vía constitucional para ese análisis se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, constatar una actitud omisiva en dicha tarea o que se dé un valor diferente al medio probatorio desconociendo el principio de verdad material; la justicia constitucional no es una instancia casacional, la prueba debe ser valorada por la justicia ordinaria; 9) Se le posibilita a la justicia constitucional examinar si la valoración hecha por el juez fue correcta cuando hay una duda al respecto; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista 06/2019, se tiene que los Vocales demandados hicieron una valoración específica, detallando incluso prueba por prueba y de su lectura no se observó una valoración irrazonable, más bien se apreció que es coherente, lógica y debidamente motivada; y, 10) Sobre la falta de valoración de las pruebas emitidas por la DOT del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se recalca que la justicia constitucional precautela derechos fundamentales, y el hecho de que se hubieran afectado derechos de ese Municipio, no corresponde ser dilucidado en esta acción de defensa en la que la referida entidad no es parte ni formuló reclamo alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no hubiere otro medio
- actos consentidos libre y expresamente
- para que se abra la tutela, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación,
- ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR